SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la parte accionante, aduce que los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 220, habrían lesionado su derecho a la igualdad entre sujetos económicos, por haberse apartado de sus precedentes y habrían vulnerado el derecho al debido proceso, pues se desconoció el principio de legalidad que rige en materia tributaria desconociendo que la cesión de derechos de televisación no se encuentra gravada por el IVA; finalmente, señaló que se habría vulnerado su derecho a la defensa, ya que no se consideró el informe pericial producido en primera instancia.
De acuerdo a lo indicado corresponde comenzar por referirse a la denuncia relativa al desconocimiento del Tribunal Supremo de los precedentes contradictorios que habría pronunciado ese Tribunal en situaciones fácticas análogas. Al respecto se evidencian casos similares, en los que el Tribunal Supremo ha emitido un criterio en relación a la problemática ahora traída a colación, así el Auto Supremo 309 de 18 de junio de 2010, estableció: “Conforme oportuna e inequívocamente el Tribunal ad quem lo ha manifestado, mediante la resolución recurrida, en su considerando segundo que: '(...) los derechos de emisión, al ser intangibles, no son mercancía, teniendo presente que no siendo la cesión una venta de cosa mueble, ni una locación o prestación, mucho menos una importación no pude equipararse a una prestación de servicios, equivalencia que resulta forzada, habida cuenta que las de servicios son aquellas operaciones onerosas y representa la acción, no inacción del obligado.
Correspondiendo además añadir que, al momento de producirse la cesión del derecho de transmisión televisiva por parte del actor, dicha permisibilidad o autorización cedida a favor de un tercero, no modificada, ni alterada, sino simplemente usada como medio en base a cual se podrá posteriormente vender espacios publicitarios, por ejemplo, mismos que serán llamados a pagar no sólo el IT, sino también el IVA, precisamente por ese valor agregado que surge al momento de publicitar determinado servicio, valor que no actúa en el acto en cuestión (cesión de derechos).
Consecuentemente, esta Corte considera correcta la interpretación efectuada por el Tribunal de Alzada al respecto, no encontrándose la vulneración alegada de los arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º y 12º de la Ley 843, al aplicar erróneamente el art. 6º de la Ley Nº 2492, porque la cesión de derechos se encuentra alcanzada por el IVA, vulnerando los arts. 74º, 75º, 76º y 81º, todos del Código Civil.
II.- Cabe destacar además que, el Tribunal de Alzada, claramente ha expresado que: '(...) la conclusión anterior resulta plenamente coincidente que con el criterio fundamentado expuesto textualmente por la propia Administración Tributaria remandada en la absolución de la consulta adjunta a fs. 91-92, con el consiguiente efecto vinculante al caso concreto por permisión legal del art. 117º de la Ley 2492, documento que tiene valor probatorio en el marco del art. 1311-I parte in fine del Código Civil'. Reconociendo expresamente la coincidencia de dicha prueba consistente en la respuesta a la consulta tributaria -regulada por la propia Administración Tributaria según art. 14º del D.S. Nº 27310 de 9/1/2004 del Reglamento a la Ley Nº 2492 y la Resolución Normativa de Directorio R.N.D. Nº 10-0002-04- efectuada en referencia al procedimiento impositivo que opera en caso de los contratos de Cesión de Derechos, absuelta por la misma Administración Tributaria según Nota DNJ/UNAJ/043/2000. Aún así no fuere vinculante al caso de autos el referido documento, resulta innegable la coincidencia existente entre la interpretación aplicada al absolver la consulta tributaria ya referida y al resolver del auto de vista recurrido, siendo intrascendente su efecto vinculante. Por lo que, esta Corte considera inexistente la vulneración alegada del art. 117º de la Ley Nº 2492 Código Tributario vigente” (entendimiento reiterado por el Auto Supremo 601 de 16 de noviembre de 2010).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La necesaria motivación de las Resoluciones Judiciales y la predictibilidad judicial
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA
- CONFIRMAR