SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Por Orden de Verificación Externa 0008OVE0702, se hizo una fiscalización de la FBF, para los periodos fiscales de enero de 2004 a diciembre 2006, practicada la liquidación, se ha establecido el monto de UFV's6 393 123.- (seis millones trescientos noventa y tres mil ciento veintitrés unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs9 187 813.- (nueve millones ciento ochenta y siete mil ochocientos trece bolivianos); tomando como base dicha información la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Grandes Contribuyentes (GRACO) emite la Vista de Cargo 3908-0008OVE0702.058/2008 de 28 de octubre, notificada el 6 de noviembre de 2008; ante ella se presentan los siguientes argumentos y descargos: a) La cesión de derechos no se encuentra gravada con ningún impuesto; b) Es imposible establecer el momento de traslado del dominio; y, c) El traslado de derechos de imagen y sonido no produce ningún tipo de prestación. Por Resolución Determinativa GRACO 51/2008 de 19 de diciembre, la Gerencia Distrital de Cochabamba determinó que las obligaciones impositivas son de UFV's6 40 8084.- (seis millones cuatrocientos ocho mil ochenta y cuatro unidades de fomento a la vivienda) argumentando que: “No existe en la norma tributaria señalada ninguna exclusión al impuesto al valor agregado a la venta de derechos televisivos publicitarios en consecuencia su obligación de pago es obligatoria” (sic).
Ambas partes procesales hicieron uso de recursos de casación contra el referido Auto de Vista, por ello la Sala Social Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de Supremo 220 de 10 de mayo de 2013, por el que dispone declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la FBF, y casa en parte el Auto de segunda instancia dejando subsistente la Sentencia de 23 marzo de 2012, al respecto, el accionante aduce que este Auto Supremo incurrió en las mismas violaciones que la sentencia de primera instancia ratificada, enumerándolas de la siguiente manera: a) El Auto Supremo no consideró el informe técnico pericial 105/2010; b) Se ignora que en otros casos similares la Administración Tributaria no determinó la obligatoriedad del pago del IVA; c) No se consideró que la Ley no grava expresamente la cesión de derechos televisivos, sonido y vallas publicitarias, por ello, el Tribunal Supremo, recurrió a una interpretación supuestamente integradora de las normas; y, d) El Auto Supremo incumple la aplicación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, citando los “Autos Supremos 309 de 18 de junio de 2010, y 601 de 16 de noviembre de 2010, la SC 0044/2004-R de 29 de abril”. Por lo relatado la parte accionante señala que se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad impositiva, la igualdad entre sujetos económicos, el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica por desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el derecho a la defensa técnica al no haberse pronunciado sobre la prueba aportada.
En audiencia los representantes de la Autoridad Tributaria señalaron: a) La sentencia goza de autoridad de cosa juzgada y no puede ser desconocida en la acción de amparo constitucional; b) En el fallo se hizo una adecuada compulsa del informe técnico y por ello se concluyó que la cesión de derechos es una transacción que sí amerita que se graven los impuestos respectivos; c) No es de aplicación en el caso concreto, ni el informe de la Administración Tributaria “43/2000”, tampoco los Autos Supremos, ni Sentencia Constitucional esgrimidos; y, d) Todos tienen la obligación de pagar impuestos y el ingreso de la FBF, de $us3 000 000.- (tres millones de dólares estadounidenses no podía ser la excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La necesaria motivación de las Resoluciones Judiciales y la predictibilidad judicial
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA
- CONFIRMAR