SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014

Fecha: 12-Feb-2014

En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA

En similar sentido se pronunció el Auto Supremo 240 de 12 de agosto de 2011, que señaló: “Por otro lado, analizados los artículos denunciados como vulnerados, en lo que respecta al inc. b) del art. 4 de la citada ley, (la recurrente sólo hizo mención al art. 1 inc. b)) la interpretación del ente tributario considera en su recurso que este hecho, está alcanzado por el IVA, además del IT; al efecto, la cesión de derechos, de acuerdo con el Diccionario Jurídico de Ossorio, significa: 'Transmisión, a título oneroso o gratuito, de cualquiera (derechos) de los pertenecientes al titular de ellos, sean personales o reales. El cedente está obligado a responder de la legitimidad del todo en general...' (sic) (El paréntesis es nuestro) y de acuerdo al mismo autor, la prestación tiene como significado jurídico: 'Objeto o contenido de un deber jurídico. Equivale a dar, hacer o no hacer. Dícese de la cosa o servicio exigido por una autoridad o convenido en un pacto.' (sic). En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA, como lo advirtió el tribunal ad quem en el punto 2) in fine del Auto de Vista recurrido, que corrobora el criterio del a quo expresado en la Sentencia (fs. 5452 vta., considerando IV-a)). No obstante, es correcto el criterio del a quo cuando precisó que la cesión de derechos, sí está expresamente gravada por el IT, conforme prevé el art. 72 in fine de la Ley Nº 843; empero, como se refiere más adelante, este tributo ha sido pagado por el sujeto pasivo, como se desprende de fs. 1802 de obrados” (las negrillas y subrayado son nuestros).

El Auto Supremo 220 de 10 de mayo de 2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional, razonó en los siguientes términos: “Con todos estos antecedentes y del estudio de la norma supra transcrita, se tiene que, la problemática principal radica en el alcance o no del IVA a la cesión de derechos efectuada por la FBF, y previo a realizar una interpretación integradora (artículo 8 de la Ley Nº 2492), en prima facie, comenzaremos por discernir los presupuestos esenciales de la estructura de este impuesto, estableciendo que el IVA se aplica sobre 'toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación', los sujetos pasivos son los que, 'efectúen prestaciones de cualquier naturaleza', y el hecho imponible se perfecciona 'desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio', cuya base imponible es el precio neto de la prestación a los que se aplica la alícuota del 13%.

La prestación a la que hace referencia la norma, no debe entenderse como prestación de servicios como lo hizo el Tribunal ad quem, por cuanto el inciso b) del artículo 1 de la Ley Nº 843, establece que se aplicará el IVA sobre: 'Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación'. La letra -resaltada- 'y' que separa 'de prestación de servicios', es una conjunción copulativa respecto a los contratos de obra, gramaticalmente esta letra, establece un vínculo de la continuidad de los casos en los que se aplica el IVA, es decir, los casos son la clasificación para su aplicabilidad a: 1) contratos de obra; 2) contratos de prestación de servicio y 3) otros contratos de prestación de cualquier naturaleza. Debiendo entenderse entonces que el IVA se aplicará además a todo otro contrato de prestación, constituyéndose ésta prestación (valga la redundancia), en un deber jurídico que, en este caso es el de "dar", de donde resulta que, la prestación de la FBF respecto al contrato de cesión de derechos de 22 de agosto de 2003 (fs. 84 a la 90 del Anexo) - elevado a rango de instrumento público conforme al Testimonio Nº 78/2003 de 22 de agosto de 2003 (fs. 63 a 83 del Anexo) - celebrado con NOB CORP AVV en representación de AROMA INC., realizado en el territorio nacional, es decir, el deber jurídico de dar por efecto contractual de la FBF, se trasunta en la cesión de los derechos de transmisión que posee, por cuya prestación - o en contraprestación que al caso resulta indiferente - recibió en retribución convenida - en pagos parciales - el precio total de $us.3.200.000.-

Entonces podemos concluir que, la realidad económica de la transacción efectuada por la FBF, se enmarca y cumple con los presupuestos establecidos en la norma específica para la aplicación del IVA, por tanto la cesión o transmisión de derechos, en este caso los derechos televisivos que posee la FBF, si está determinado en el objeto del IVA de manera que el principio de legalidad o reserva de ley establecido en artículo 6. 1 de la Ley Nº 2492, se ha cumplido, y al no haber considerado la FBF que, este tributo es trasladable, es decir puede ser repercutido del vendedor al comprador, debe pagar lo determinado en la Resolución Determinativa Nº 51/2008 de 19 de diciembre de 2008. Como emergencia de lo analizado, corresponde revocar el levantamiento del reparo establecido en el Auto de Vista recurrido, por concepto del IVA, casando el mismo”.

En el caso de autos, se evidencia que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 220, asumieron un entendimiento apartándose de los precedentes citados (Autos Supremos 309, 601 y 240), sin expresar las razones que llevaron a este Tribunal a cambiar de criterio jurisprudencial, no obstante que son las mismas normas constitucionales y legales que se encontraban vigentes en el momento en el que pronunciaron todos los fallos. Así en los precedentes citados establecieron que la cesión de derechos de transmisión no se encontraba gravada por el IVA; sin embargo, en el Auto Supremo 220 establecieron que sí, sin ni siquiera hacer mención de los glosados Autos Supremos aspecto que implica una fundamentación deficiente.

Ahora bien, también corresponde aclarar que si los precedentes citados fueron emitidos por la anterior Corte Suprema de Justicia de la Nación y el propio Tribunal Supremo, ha asumido el entendimiento de que no se encuentra obligado a seguir los criterios jurisprudenciales que se originaron en la entonces mencionada Corte, lo hizo bajo el razonamiento de que los principios rectores de la administración de justicia no son los mismos que aquellos que orientaron los fallos emitidos por la referida Corte Suprema; es decir, se refirió especialmente a que la razón por la cual no se halla vinculada a los fallos de su predecesora es el cambio de norma constitucional; por ello, a contrario sensu resulta válido entender que sí se encuentra vinculado a los fallos que fueron emitidos en vigencia de la actual Constitución, así hayan sido emitidos por una institución pública con un nombre diferente. Ahondando en la problemática, además cabe aclarar que de una rápida revisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo del 2012 y 2013, se evidencia que existe una tradición de respeto y consideración de los fallos emitidos por la extinta Corte Suprema, pues si bien en muchos casos ha existido un proceso de adecuación jurisprudencial con la nueva Constitución, no es menos evidente de que la jurisprudencia “anterior” sigue siendo aplicada cotidianamente. En ese marco interpretativo cabe buscar una maximización de la vigencia de los principios de administración de justicia constitucionalmente reconocidos; y para ello es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sobre la vulneración del derecho al debido proceso por haber desconocido el principio de legalidad en materia tributaria; se tiene que la parte accionante pretende que sea esta jurisdicción constitucional que determine si la figura de la “cesión” derechos se encuentra alcanzada por el IVA y el IT, sobre ello y en atención del Fundamento Jurídico III.1, cabe recordar que la justicia constitucional no es el mecanismo llamado por la Constitución para hacer una revisión directa de las actuaciones de otros tribunales de justicia, pues no es una instancia casacional, por ello mal se puede pretender que sea esta instancia constitucional la que defina si la cesión de derechos se halla o no gravada con el IVA y el IT, pues para que esta jurisdicción constitucional abra su tutela para verificar la vulneración de derechos fundamentales por el quehacer hermenéutico de otros tribunales, se requiere que haya una directa vinculación entre una supuesta violación de derechos y una arbitraria interpretación; en el caso en concreto, la Federación accionante no ha expresado a cabalidad cómo la interpretación del Tribunal Supremo ha sido lesiva de los derechos fundamentales al disponer el pago de uno u otro impuesto; lo que sí ocurrió con el hecho de que el Tribunal Supremo se apartó de sus propios precedentes donde se constató la antes establecida lesión del derecho fundamental a la igualdad ante la ley.

Finalmente sobre la falta de consideración de la prueba (Informe pericial) cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco se halla habilitado a valorar prueba directamente de aquella producida en la jurisdicción ordinaria, salvo las reglas excepcionales expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese marco al no haberse acreditado que la valoración hubiera significado por parte del Tribunal Supremo apartarse de los marcos de equidad y razonabilidad, este Tribunal también se halla impedido de manifestar pronunciamiento alguno al respecto.