SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.4.
II.4. Contra el referido Auto de Vista, ambas partes procesales hacen uso del recurso de casación (fs. 133 a 135 y fs. 138 a 140 vta.) por los cuales se emite el Auto Supremo 220 de 10 de mayo de 2013, pronunciado por los Magistrados demandados, el mismo que declara infundado el recurso de casación en el fondo planteado por la FBF, y declara fundado el recurso de casación en el fondo de la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba del SIN, casando en parte el Auto de Vista 020/2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y deliberando en el fondo, declara firme la sentencia de 23 de marzo de 2012, en base a los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Sobre los derechos de transmisión de los partidos de fútbol de la Selección Boliviana de Fútbol, en su condición de 'local' que posee la FBF, el Auto Supremo refirió “…es un bien intangible, apropiado permanentemente por este ente federativo - mientras mantenga su condición de miembro asociado a la FIFA -, la cesión a título oneroso de este derecho, se realiza de manera regular es decir en cada eliminatoria, y acarrea consigo otros derechos de comercialización denominados 'derechos de publicidad' (vallas perimetrales publicitarias, publimetas, acciones promocionales de merchandising, boletos y parqueos VIP), opciones que incrementan las ventajas y beneficios económicos a la FBF” (sic); 2) En razón a lo cual el Auto Supremo asumió que: “El acto de disposición del patrimonio 'intangible' de la institución futbolera como persona jurídica, es una actividad lucrativa recurrente ejercida en el territorio nacional, que se plasma - como no podía dejar de ser - con la celebración de un contrato, donde el monto total de las operaciones realizadas es determinado convencionalmente, perfeccionándose el hecho imponible con la percepción del monto convenido, en este caso con pagos parcializados, ello encuadra perfectamente con los presupuestos establecidos en la normativa específica del IT…” (sic); 3) El Auto Supremo entendió que “…el IVA se aplicará además a todo otro contrato de prestación, constituyéndose ésta prestación (valga la redundancia), en un deber jurídico que, en este caso es el de 'dar', de donde resulta que, la prestación de la FBF respecto al contrato de cesión de derechos de 22 de agosto de 2003 celebrado con NOB CORP AVV en representación de AROMA INC., realizado en el territorio nacional, es decir, el deber jurídico de dar por efecto contractual de la FBF, se trasunta en la cesión de los derechos de transmisión que posee, por cuya prestación - o en contraprestación que al caso resulta indiferente - recibió en retribución convenida - en pagos parciales - el precio total de $us.3.200.000.-de donde concluyó “…que, la realidad económica de la transacción efectuada por la FBF, se enmarca y cumple con los presupuestos establecidos en la norma específica para la aplicación del IVA, por tanto la cesión o transmisión de derechos, en este caso los derechos televisivos que posee la FBF, si está determinado en el objeto del IVA de manera que el principio de legalidad o reserva de ley establecido en artículo 6. 1 de la Ley Nº 2492, se ha cumplido, y al no haber considerado la FBF que, este tributo es trasladable, es decir puede ser repercutido del vendedor al comprador, debe pagar lo determinado en la Resolución Determinativa Nº 51/2008 de 19 de diciembre de 2008” (sic); y, 4) Finalmente, sobre la Consulta el Auto Supremo señaló que “…es sobre un caso concreto y la respuesta al consultante vincula a la Administración Tributaria en sus efectos y criterios, únicamente con el consultante respecto al caso concreto consultado, careciendo la FBF de legitimidad en el efecto vinculante de la Respuesta a la consulta DNJ/UNAJ/043/2000 de 20 de octubre de 2000 y aunque el Tribunal de Alzada lo ha soslayado pretendiendo restarle trascendencia a dicho efecto por ser 'negable la coincidencia', se evidencia la violación del artículo 269 de la Ley Nº 1340 y aplicación errónea del artículo 117 de la Ley Nº 2492” (sic) (fs. 164 a 172).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La necesaria motivación de las Resoluciones Judiciales y la predictibilidad judicial
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA
- CONFIRMAR