SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2014
Fecha: 12-Feb-2014
i)
Para impugnar dicha Resolución se hizo uso del recurso de apelación el 4 de abril de 2012, en el mismo se presentaron los siguientes argumentos: i) La sentencia no consideró el informe técnico; ii) No se consideró la lesión del principio de igualdad contra la Federación en atención a que en casos similares no se exigió el cumplimiento del IVA; iii) Tampoco se tomó en cuenta expresamente que la cesión de derechos televisivos y no se encuentra gravado impositivamente por Ley; y, iv) Se incumple con los principios tributarios establecidos en la “SC 0044/2004 de 29 de abril, así como los Autos Supremos 309 de 18 de junio de 2010 y 601 de 16 de noviembre de 2010”, que determinan la inaplicabilidad del IVA y del IT a situaciones similares. Ante ello por Auto de Vista 020/2012 de 19 de septiembre, se dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada dejando subsistente la determinación de pago del IT, y revocando la obligatoriedad del pago del IVA, en consideración a las Sentencias Constitucionales, las Leyes aplicables y la “SC 044/2004 de 29 de abril” (sic).
Mediante informe escrito de los Magistrados demandados, cursante de fs. 440 a 444, Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, solicitaron que se deniegue la tutela en atención a lo siguiente: i) La parte accionante pretende constituir a la justicia constitucional en una vía casacional anulatoria de lo ya resuelto en la justicia ordinaria, sin hacer una precisa relación de cómo el Auto Supremo, habría vulnerado sus derechos y garantías, pues la acción se centra más en la Sentencia de primera instancia que en el Auto Supremo; ii) En la acción de amparo constitucional, no se visibiliza cómo el Auto Supremo habría realizado una errónea interpretación de la Ley, más bien se sujetó a una interpretación integradora por mandato del art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB), tampoco se ha violado el principio de legalidad tributaria pues no se han creado nuevos tributos, sólo se hizo una interpretación del establecimiento del hecho generador; iii) Sobre el apartamiento por parte de la Administración Tributaria a la consulta que realizó la Empresa Super Canal Bolivia S.A., se debe ratificar el hecho de que ésta es vinculante sólo para el caso consultado, por ello la misma puede legítimamente a futuro cambiar los criterios, siendo que la FBF carece de legitimación activa en cuanto a los efectos que había realizado la Empresa Super Canal Bolivia S.A. con anterioridad; iv) Sobre la falta de pronunciamiento de los Magistrados demandados en torno a la aplicación de las Sentencias invocadas por el accionante (SC 0044/2004, Autos Supremos 309 y 601, se tiene que en el Auto Supremo demandado sí se hizo alusión a dichos precedentes); y, v) Sobre el informe técnico pericial cabe hacer notar que su consideración es labor potestativa de las autoridades judiciales conforme a los arts. 442 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1331 del Código Civil (CC), en ese mismo sentido, se tiene que el Acuerdo de Sala Plena de 22 de marzo de 1995, estableció que los informes son criterios y opiniones que pueden orientar las decisiones del juzgador; por ello, el hecho de apartarse del informe emitido no representa indefensión para la parte accionante.
La FBF accionante, a través de su representante, refiere que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa técnica en atención a que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 220, incurrieron en las mismas violaciones que la sentencia de primera instancia, enumerándolas de la siguiente manera: i) El Auto Supremo no consideró el informe técnico pericial 105/2010; ii) Se ignora que en otros casos similares la Administración Tributaria no determinó la obligatoriedad del pago del IVA; iii) No se consideró que la Ley no grava expresamente la cesión de derechos televisivos, sonido y vallas publicitarias, por ello el Tribunal Supremo, recurrió a una interpretación supuestamente integradora de las normas; y, iv) El Auto Supremo 220, incumple la aplicación de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, citando los Autos Supremos 309 y 601, y la “SC 0044/2004 de 29 de abril”. Por lo relatado la parte accionante señala que se ha vulnerado el debido proceso en su vertiente legalidad impositiva, la igualdad entre sujetos económicos, el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica por desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el derecho a la defensa técnica al no haberse pronunciado sobre la prueba aportada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. La necesaria motivación de las Resoluciones Judiciales y la predictibilidad judicial
- III.3.Análisis del caso concreto
- En el caso de autos la cesión de derechos no constituye una prestación de servicios, es como su nombre lo indica, CESIÓN o su equivalente a ceder que no es lo mismo que prestación y la administración tributaria trata de forzar el concepto de prestación trata de forzar el concepto de prestación como igual o similar a 'cesión' para obligar al sujeto pasivo a pagar el IVA cuando este acto no constituye hecho imponible o generador del IVA
- CONFIRMAR