SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2014
Fecha: 12-Feb-2014
cuando
En efecto, el artículo 226 del CPP, prevé textualmente lo siguiente: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…” (las negrillas nos pertenecen). Ahora bien, en el caso objeto de análisis no se cumplieron todos los requisitos previstos por la referida norma para que pudiera emitirse el mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante; toda vez que, si bien se afirmó que resultaba necesaria su presencia en el proceso y que habían indicios de que pudiera ausentarse y obstaculizar la averiguación de la verdad; el delito que se inculpa al imputado tiene apenas una pena mínima de privación de libertad de un año; es decir que, no cumple con la condición que determina el tiempo de la pena del ilícito, para establecer en qué casos, por la naturaleza del delito, se puede ordenar la aprehensión. Por lo que, dicha medida, de acuerdo a lo determinado en el art. 226 del CPP, resulta ilegal.
Por tanto, al haber dispuesto una medida indebida contra el accionante, la autoridad fiscal ahora demandada, ha vulnerado el derecho fundamental de éste a la libertad física; toda vez que, ordenó la restricción dela misma sin cumplir previamente con la condición de validez de reserva de ley; pues, si bien la facultad de librar un mandamiento de aprehensión por el Fiscal se encuentra prevista por ley; no es menos cierto que, la norma que contiene esta atribución, establece también los requisitos que deben cumplirse a tiempo de determinarse esta medida; y en el caso presente, dichas exigencias no fueron observadas por la autoridad fiscal demandada, a tiempo de disponer la aprehensión, como se detalló precedentemente.
Se debe recordar que, el principio de reserva de ley, no implica solamente que la facultad de restricción del derecho a la libertad física tiene que estar prevista en la Ley; sino también, que la disposición de una medida de esta naturaleza se debe dar según las formas establecidas en la norma; pues, los requisitos y condiciones exigidos por ésta, se constituyen en las exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción.
En consecuencia, al haberse demostrado la vulneración del derecho a la libertad física del accionante por parte del Fiscal de Materia, ahora demandado, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada en la presente acción, en relación a la denuncia de una ilegal emisión de la Resolución de aprehensión, por no cumplir con los requisitos previstos por ley para tal efecto.
Respecto a la denuncia de una supuesta ilegal ejecución del mandamiento de aprehensión, por parte del querellante del proceso, en su condición de efectivo policial; se tiene que, la misma no puede ser considerada en la presente acción; toda vez que, no se demandó a Pedro Paulino Gordillo Limachi; por tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podría pronunciarse al respecto; ya que, de hacerlo, vulneraría el derecho a la defensa del mencionado ciudadano; puesto que, éste, al no haber sido demandado, no tuvo la oportunidad de defenderse y explicar su versión del asunto.
Finalmente, en cuanto a la denuncia efectuada contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se pudo constatar que éste no tuvo conocimiento oficial del caso, al no ser el Juez de la causa, encargado de tramitar el proceso que dio lugar a esta acción; por tanto, se puede concluir que no hubo incumplimiento de deberes de su parte; y en consecuencia, tampoco vulneración de derechos fundamentales en relación al accionante; ya que, como se manifestó precedentemente, cuando se produjo la aprehensión, la referida autoridad judicial aún ignoraba los antecedentes del caso y no pudo pronunciarse al respecto, por no haberse derivado todavía la causa a su despacho. Por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada en referencia al Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física
- la detención ilegal es “aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo previsto por ley,
- se consideran personas ilegalmente detenidas:
- III.3. Análisis del caso concreto
- de conformidad a lo previsto por el art. 226 del Código Adjetivo Penal…”
- cuando