SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014
Fecha: 12-Feb-2014
a)
Fernando Gustavo Cueto Vargas, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 37 y vta., así como en audiencia manifestó: a) Estando el proceso con una solicitud de extinción de la acción penal; asimismo, un sobreseimiento pendiente de resolución no se puede disponer una audiencia de cesación a la detención preventiva; b) El accionante tendría que agotar las vías que le franquea la ley, por lo que existe subsidiariedad en esta acción de libertad; y, c) Primo Choque Chambi, debe pedir la corrección o reposición y para todas estas lesiones denunciadas se activa la acción de amparo constitucional y no ésta vía, concluyendo que no se ha vulnerado ningún derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- celeridad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad,
- pronta,
- ama qhilla
- veinticuatro horas
- plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo