SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014

Fecha: 12-Feb-2014

toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad,

Al respecto, la jurisprudencia enmarcada en la SCP 0024/2012 de 16 de marzo, al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia determinó que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”. Al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia se determinó: el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo…. Así lo instituyo en la SCP 1103/2012 de 6 de septiembre (las negrillas son nuestras).

El art. 180.I de la CPE, con relación a la celeridad como uno de los principios que rige la potestad de impartir justicia con celeridad, prontitud y eficacia, así en coherencia con esa disposición constitucional, los arts. 3.7 y 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y rápido, sin dilaciones en la administración de justicia.