SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014

Fecha: 12-Feb-2014

veinticuatro horas

El art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el Juez o Tribunal: “Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan”, de lo que se deduce que el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva impetrada, debe ser providenciado ineludiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación. Tal como refirió la SCP 1077/2012 de 5 de septiembre, entendimiento que fue citada en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que: “…las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.