Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.6.
II.6. El 9 de agosto de 2013, el accionante reiteró al Juez -ahora demando-, la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 5 a 6), dicha autoridad judicial, no dispuso el señalamiento de audiencia, por decreto de 23 de igual mes y año, sólo se abocó a disponer “estesé al decreto que antecede” (sic), que refiere disponer la notificación previamente al Fiscal Departamental de Beni y sea con noticia de las partes con la Resolución de sobreseimiento y expidiéndose el correspondiente exhorto suplicatorio (fs. 35 a 36 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- celeridad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad,
- pronta,
- ama qhilla
- veinticuatro horas
- plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo