SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2014
Fecha: 12-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informa el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito robo, se presentó la imputación formal el 2 de junio de 2012, por el titular de la dirección investigativa; por cuanto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, dispuso la medida cautelar de última ratio contra Primo Choque Chambi, en dicha medida se alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; asimismo, refiere que en el proceso penal se realizaron una serie de actos ilegales y procedimientos fraudulentos, que develan la negligencia con el que actuó el Juez demandado, y aún cuando solicitó en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva no fue considerado, debido a ello se encuentra ilegalmente perseguido, al continuar detenido preventivamente por más de un año, pese a ello el Ministerio Público no demostró la existencia de la comisión de los delitos que se le atribuyen, producto del cual presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento en su favor, incurriendo de esta forma en omisión de deberes al permitir que los memoriales presentados no fueron resueltos.
Bajo ese contexto, de la documentación arrimada por el accionante demuestra que éste, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva en dos ocasiones, la primera, fue presentada el 15 de julio de 2013, con providencia que mereció de 23 del referido mes y año, fijándose audiencia para el 29 del mes y año mencionado; es decir, que fue señalada con ocho días después de la presentación, misma que fue suspendida por la inasistencia del accionante; la segunda data de 9 de agosto del indicado año, que recibió la providencia de 23 de igual mes y año, que indica “estese al decreto que antecede”; indica que, en ese decreto previamente se notifique a la Sra. Fiscal de Distrito de Beni, a objeto de que se manifieste respecto del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; estableciéndose, que dicha providencia fue resuelta con catorce días posteriores a su recepción, todos esos aspectos que el Juez demandado, dispuso el señalamiento de la primera audiencia de cesación a la detención preventiva después de seis días hábiles, y de la segunda audiencia con diez días de retraso a su petición, y sin fijar día y hora de audiencia, por lo que se evidencia que incurrió en dilación en la fijación de la audiencia, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en este sentido, la autoridad demandada, al no haber providenciado en tiempo oportuno los memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva y al haber fijado audiencias en un plazo irrazonable, vulneró el debido proceso que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del imputado dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, misma que, al momento de efectuarse la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, se encontraba vigente y por lo tanto, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez ahora demandado; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originado en actos dilatorios atribuibles a la autoridad demandada, y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad del ahora accionante, merece especial y prioritario tratamiento por parte de los administradores de justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- celeridad
- toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad,
- pronta,
- ama qhilla
- veinticuatro horas
- plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo