SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2014

Fecha: 12-Feb-2014

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 127 a 132, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible que la justicia constitucional revise la prueba, pues esa es una atribución de la justicia ordinaria; b) Es la autoridad jurisdiccional ordinaria la que debe definir sobre jurisdicciones y competencias, en previsión de los arts. 41 y 42 del CPP, y no así la justicia constitucional; c) No existe legitimación pasiva con relación a la Jueza Tercera de Sentencia Penal,la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura y los terceros interesados; toda vez que no se les atribuye qué derechos y garantías fundamentales habrían conculcado; tampoco se acompaña prueba sobre la lesión de derechos o garantías, cuando es el accionante el que tiene la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima haya sido restringidos; d) No se puede resolver la petición de nulidad de obrados, porque no se encuentran en los presupuestos del art. 125 de la Ley Fundamental; empero, la nulidad es un incidente que debe ser conocido por la autoridad jurisdiccional en previsión del art. 314 del CPP; e) Se extraña que los abogados no hubieren impugnado la resolución de medidas cautelares emitida  en la audiencia de 19 de julio de 2013; no obstante que el recurso de apelaciónes un medio idóneo y eficaz, y si apelaron no se presentó la resolución dictada por la Sala Penal correspondiente; concluyendo que, no puede existir dos medios de defensa una por la vía ordinaria y la otra en la vía extraordinaria; f) La cesación de las medidas cautelares puede ser solicitada ilimitadamente, en el caso, no se ha ejercitado ese derecho, aspecto que no es atribuible a la administración de justicia, menos a la autoridad constitucional; g) La extinción del proceso penal debe ser planteada ante el juez ordinario, conforme norma el art. 403.6 del CPP, concordante con el art. 394 del mismo Código; h)La Jueza Tercera de Sentencia Penal, adjunta a la presente demanda de acción de libertad, la Resolución de 30 de agosto de ese año, y todas las diligencias de notificaciones efectuadas en la misma fecha, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el art. 126 de la Norma Suprema, por lo que no corresponde y no tiene razón de ser la denuncia, menos contra la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; toda vez que, no es la Directora de la Central de Notificaciones, no tiene jurisdicción ni competencia judicial, al ser una autoridad administrativa;por lo que, ella no vulneró ningún derecho yla negligencia o descuido que haya ocurrido en las notificaciones es atribuible a la Central de Notificaciones; i) Con relación a la autoridad jurisdiccional de Sipe Sipe, no indica qué memorial o a qué providencia no se ha dado cumplimiento; j) Tomando en cuenta la acción de libertad de 30 de igual mes y año, y la presente de 1 de septiembre del mismo año, existe identidad de objeto y causa extremo que no ha sido observado debidamente por las accionantes, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional el Juez de garantías está impedido de ingresar la acción al fondo de la problemática; k) Se pide la libertad inmediata, no obstante, el caso se encuentra bajo control jurisdiccional y el tipo penal no puede ser cambiado por la autoridad constitucional, porque usurparía atribuciones ajenas, debiendo ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria; las accionantes no han agotado sus medios de defensa, y la existencia de nulidad no es posible aplicar dentro de esta vía; y, l) A la jurisdicción constitucional no le corresponde determinar la correcta o incorrecta calificación de la supuesta conducta delictiva.