SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2014
Fecha: 12-Feb-2014
la identidad de sujetos,
Efectivamente, con relación a la identidad de sujetos, se evidencia que tanto la primera como la segunda acción de libertad fue planteada por Carla Lorena Rodríguez Suárez y Margarita Suárez Villavicenciocontra la Jueza de Instrucción en lo Penal de Sipe Sipe, aclarándose que la primera acción también se fue presentada contra otras autoridades; respecto a la identidad de causa, se constata que en ambas se alega como acto ilegal lesivo a su derecho a la libertad, la falta de respuesta sus memoriales en los que pidió la aplicación de alguna salida alternativa y la cesación de su detención preventiva; finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones de defensa solicitaron que se restituyan inmediatamente sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de locomoción y de tránsito vinculados a prontos despachos disponiéndose su libertad al haber desaparecido los peligros procesales.
Cabe aclarar que la SCP 0219/2014 de 5 de febrero, que resolvió la primera acción de defensa, ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado por las accionantes, sobre la base de los argumentos que han sido glosados en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resolviéndose el problema jurídico planteado y concediéndose la tutela.
Respecto a la segunda denuncia vinculada a la falta de notificación con el señalamiento de la audiencia de la acción de libertad, lo que imposibilitó que asistieran a la audiencia de acción de libertad, corresponde señalar que, por una parte, de acuerdo al art. 112 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Central de Diligencias forma parte de los servicios judiciales y su personal es designado por los Tribunales Departamentales de Justicia; consiguientemente, la autoridad demandada, encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, no es la Directora de la Central de Notificaciones, menos responsable de dichas actuaciones; por lo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, carece de legitimación pasiva, entendida, como la capacidad jurídica que tiene la autoridad, funcionario público o particular, que haya lesionado o amenazado con vulnerar los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad.
De todo lo expuesto, se colige que en este caso la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura carece de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción, pues no fue la autoridad que lesionó o amenazó con lesionar los derechos de las accionantes; por lo que corresponde denegar la tutela sin analizar el fondo de la temática planteada.
Por otra parte, debe señalarse que si las accionantes consideraban que se lesionó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso por no haber sido notificados o haberlo sido de manera irregular, no correspondía presentar una nueva acción de libertad, sino formular su reclamo ante este Tribunal, a objeto que, en revisión, analice el procedimiento desarrollado y tome las medidas pertinentes, si correspondiese, a efecto de regularizar la tramitación de la acción de libertad; razonamiento que también debe ser aplicado a la actuación de la Jueza Tercera de Sentencia Penal.
Así, la Jueza Tercera de Sentencia Penal en su informe, afirma que la Resolución de señalamiento de día y hora de audiencia de acción de libertad de 30 de agosto 2013, fue remitida a laCentral de Notificaciones para su correspondiente citación; actuaciones que se encuentran en el trámite de la primera acción de libertad, y que habrían sido cumplidas, citándose a las accionantes en el Penal de San Sebastián mujeres y a su abogado defensor en el tablero del juzgado, por no haber fijado domicilio procesal. En consecuencia, se reitera que cualquier reclamo sobre el particular debió ser efectuado ante esta instancia, a efecto que, revisadas las diligencias efectúe un pronunciamiento sobre dicho extremo, el particular, regularizando el procedimiento.
No obstante lo anotado y únicamente a manera de aclaración, debe señalarse que el art. 36.2 del CPCo establece que la audiencia de acción de libertad debe celebrarse con o sin la presencia del accionante o de su representante, norma que es coherente con lo previsto por el art. 126.II de la CPE que sostiene que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia, en mérito a que, por la naturaleza de los derechos que protege esta acción debe proseguir con su tramitación hasta su conclusión y emisión de la respectiva resolución, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- ningún caso puede suspenderse,
- se infiere que si el agraviado no asiste a la misma de manera voluntaria, esa decisión no releva al Tribunal de realizar el acto procesal constitucional y proseguir con su tramitación hasta su conclusión, dado que tiene asignado un fin superior, como es la protección de la libertad en su ámbito ambulatorio y ahora de la vida en los casos que se encuentre vinculado con ella”
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedieron la tutela.
- la identidad de sujetos,
- CONFIRMAR