SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2014
Fecha: 12-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A instancias del Ministerio Público se inició acción penal en su contra, habiendo sido imputadas formalmente ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Cuatelar y Liquidador de Quillacollo, donde solicitaron la aplicación de la libertad irrestricta, presentando documentación con nuevos elementos y el arraigo natural que tienen como mujeres en sus moradas, recibiéndose en audiencia la declaración del que en vida fuera su padre, Juan Carlos Rodríguez Bejarano, que sostuvo que ellas -las accionantes- no tenían nada que ver con el supuesto delito, ya que él sería el promotor de los billetes falsos.
Pese a dichos elementos, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de San Sebastián y, violando las reglas de jurisdicción y competencia previstas en el art. 49 del CPP, con el argumento que atendió el caso únicamente por turno semanal y que el hecho se suscitó en Sipe Sipe, determinó la remisión de antecedentes ante dicha jurisdicción; existiendo por tanto una violación a la ley y a la Constitución porque quien debió conocer todo el trámite cautelar fue la Jueza de Sipe Sipe; ante quien presentaron numerosos memoriales solicitando se lleve adelante audiencia para tratar su pedido de salida alternativa y criterio de oportunidad que no fueron atendidos oportunamente, así como tampoco fueron decretados sus memoriales de solicitud de salida al médico forense -en mérito a que padecen de enfermedad cuasi terminal con diabetes y problemas cardiovasulares - ni aquellos en los que pidió la cesación a su detención preventiva, sufriendo retardación de justicia.
En mérito a dichos antecedentes, el 30 de agosto de 2013, interpusieron acción de libertad, en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, fijándose audiencia para el 31 del mismo mes y año; sin embargo, no fueron notificadaspor la Central de Notificaciones que está bajo la dirección de la Encargada Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura; lesionando el art. 126 de la Norma Suprema, que refiere que, la autoridad al señalar la audiencia dispondrá que las accionantes sean conducidas a su presencia o acudirá al lugar de la detención, debiéndose practicar la citación, personal o por cédula, a la autoridad denunciada, disposición que será obedecida sin excusa, así como por los encargados de las cárceles, sin que éstos, una vez citados, desobedezcan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- ningún caso puede suspenderse,
- se infiere que si el agraviado no asiste a la misma de manera voluntaria, esa decisión no releva al Tribunal de realizar el acto procesal constitucional y proseguir con su tramitación hasta su conclusión, dado que tiene asignado un fin superior, como es la protección de la libertad en su ámbito ambulatorio y ahora de la vida en los casos que se encuentre vinculado con ella”
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedieron la tutela.
- la identidad de sujetos,
- CONFIRMAR