SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2014
Fecha: 12-Feb-2014
II.2.
II.2. De acuerdo al Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, la acción de libertad presentada por las accionantes fue resuelta a través de la SCP 0219/2014 de 5 de febrero, confirmó la Resolución del Tribunal de garantías que denegó la tutela respecto a Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, Marisol García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Cautelar y Liquidadora de Quillacollo y Melvy Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Vinto, y la concedió respecto a la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe, con los siguientes argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.6.2.:
“(…) según informe de la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Sipe Sipe y corroborado por memorando CM-CB-JRH-095/2013 expedido por la encargada de recursos humanos del Consejo de la Magistratura, estuvo suspendida a partir del 6 de junio hasta el 4 de agosto del citado año y desde el 5 al 25 de agosto de igual año, con goce de vacaciones judiciales; por lo tanto, no conoció de las solicitudes presentadas por las accionantes -Conclusión II.5, II.8, II.9-, dado que no se encontraba en funciones, según se explicó. Además, según refirió la indicada autoridad no contaba con Secretaria o Actuaria en el juzgado, estando únicamente la oficial de diligencias, quien no remitió los memoriales al juzgado en suplencia legal. En ese sentido, no puede atribuirse dilación en la pronta resolución de los memoriales presentados por las accionantes; por cuanto, la Jueza de Instrucción Mixto Liquidador Cautelar de Sipe Sipe, ahora demandada, no conoció de los mismos sino hasta su retorno el 26 de agosto del referido año, en que resolvió las solicitudes de autorización de salida y de cesación a la detención preventiva, según consta por Auto Interlocutorio y decretos de 27 de ese mes y año.
De ese contexto, resulta que ciertamente no puede acusarse demora en la resolución de las solicitudes de las accionantes; empero, sí incurrió en dilación al fijar la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 10 de septiembre de 2013, a horas 11:00, inobservando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para considerar y resolver este tipo de solicitudes. Es decir, mediante Auto de 27 de agosto de ese año, fijó audiencia para el 10 de septiembre del mismo año, después de diez días, soslayando el plazo razonable establecido en tres días incluidas las notificaciones, proceder que sin duda resulta lesivo a los derechos de las accionantes, teniendo presente que sus solicitudes de cesación a la detención preventiva datan del mes de julio y de agosto. En ese entendido y dada la evidente conculcación al principio de celeridad procesal y por ende al derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela invocada, disponiendo que la jueza demandada, desarrolle dicho acto procesal dentro del plazo de tres días y resuelva la situación jurídica de las accionantes”.
“Respecto de la presunta dilación en la resolución de las solicitudes presentadas ante los Fiscales de Materia de Quillacollo, Vinto y SipeSipe, ahora demandados, que a criterio de las accionantes vulnera sus derechos fundamentales, por restringir la posibilidad de acceder a una salida alternativa, corresponde denegar la tutela impetrada en razón a que dicho reclamo tendrá que formularse ante la Jueza de Instrucción Mixto Cautelar de Sipe Sipe, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación. Entonces, identificada la instancia idónea, efectiva e inmediata para conocer las presuntas arbitrariedades en que hubieran incurrido los representantes del Ministerio Público demandados, las accionantes deberán acudir ante esa autoridad denunciando los actos del órgano de investigación y que consideran lesiona sus derechos a efectos que los restablezca. Agotada esa instancia, de persistir las presuntas lesiones, recién activar la acción de amparo constitucional”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad
- “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”
- contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problem
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad
- ningún caso puede suspenderse,
- se infiere que si el agraviado no asiste a la misma de manera voluntaria, esa decisión no releva al Tribunal de realizar el acto procesal constitucional y proseguir con su tramitación hasta su conclusión, dado que tiene asignado un fin superior, como es la protección de la libertad en su ámbito ambulatorio y ahora de la vida en los casos que se encuentre vinculado con ella”
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedieron la tutela.
- la identidad de sujetos,
- CONFIRMAR