SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Fecha: 19-Feb-2014
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia amplió señalando lo siguiente: 1) Es comunaria del ayllu Chahuara de la estancia de Thula Tía, ella y su esposo desde tiempos remotos trabajaron la tierra sin oposición de ninguna naturaleza, dándole la función social que establece la ley; sin embargo, el codemandado José Montoya Mamani, hermano de su difunto esposo, apareció reclamando el 50% de las tierras que trabajaba, sin haberse ocupado antes de las mismas, ni considerar que la Constitución Política del Estado, señala que a pesar de tener sucesión hereditaria, declaratoria de herederos y todo aquello que en materia legal se pueda entender, no tiene mayor trascendencia legal, cuando una persona no trabaja la tierra; por ello, la accionante no podía ceder al nombrado, las tierras que trabajaba con esfuerzo y dedicación para mantener a su familia y a sus hijos, porque éste en ningún momento cumplió con los deberes en la comunidad ni trabajó un solo pedazo de aquella tierra que en su momento su hermano le cedió y que podrían corresponderle, pero que por el ejercicio de su función militar la perdió al no ejercerla; 2) Respecto a la actuación de Bailón Nieto Flores, Danny Alvarado Nieto Flores y Timoteo Nieto Ocza como autoridades originarias, debieron respetar la Constitución Política del Estado, que señala que nadie puede ser sujeto a sanción sin haber sido oído y juzgado en derecho, no en materia ordinaria sino de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones y al derecho indígena, lo que implica el respeto a la dignidad de la persona, sin emitirse una sanción por mucho que tenga la apariencia de justicia cuando básicamente amenazaron a la accionante de expulsarla de la tierra, de cosechar su quinua o cualquier otro producto sino cedía aquel porcentaje a favor del codemandado, determinación en la cual no se respetó el derecho del juicio previo, ni a ser escuchada, en el que los tres demandados, padre e hijos participaron, más aún cuando el demandado Notario de Fe Pública, Dani Alvaro Nieto Flores, que tiene su ejercicio en el municipio de Huari, autoridad ordinaria que presta ayuda en la jurisdicción indígena originaria campesina, concurrió a la suscripción de las actas reclamadas para tratar de darle cierta legalidad a dichos actos, las cuales aunque no las firmase, su intervención fue como autoridad fedataria; el art. 16 de la Ley del Notariado (LN), prohíbe que dichos funcionarios, puedan participar en acto alguno o en la otorgación de documentos de cualquier índole en los cuales tuviesen participación o interés sus ascendientes, descendientes y los parientes colaterales, por su relación consanguínea, bajo responsabilidad; por lo que éste debió excusarse de una intervención de esta índole en la jurisdicción indígena; sin embargo, participó junto a su familia en conjunto como autoridades, viciando de nulidad el referido acto, en el cual las codemandadas autoridades indígena originario campesinas, que también ejercen el rol de jueces en la garantía de una buena administración de justicia en la jurisdicción que fuese, afectaron el principio del juez natural, imparcial e independiente, previsto en el art. 115.I y II de la CPE, que dimana inclusive del Pacto de San José de Costa Rica, el Convenio 169 y otras normas de carácter internacional, estableciendo el respeto del derecho al debido proceso; y, 3) El art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en su parágrafo segundo, señala que las jurisdicciones incluyendo la indígena originaria campesina deben respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello implica que en cualquier decisión que se tome debe primar el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho que tienen todas las mujeres a la participación, decisión y presencia en todo lo que se refiere el debate comunal, lamentablemente como consecuencia del derecho ejercido por su persona, al reclamar en justicia que le sean franqueadas copias de las mencionadas actas, no le fueron respondidas positiva ni negativamente; asimismo, en reuniones de la comunidad, sus miembros ni siquiera quisieron escucharla, sino más bien trataron de expulsarla, discriminándola, manifestándole que por su condición de mujer no tenía derecho ni siquiera de hablar, afectando a su dignidad.
En uso de la dúplica, el abogado de la accionante, refirió que en la presente causa, al haberse aplicado vías de hecho no es posible pedir el agotamiento de otros mecanismos, debido a que las numerosas sentencias constitucionales señalan que cuando se trata de acciones de hecho, la acción de amparo constitucional, es la única vía para reclamar la vulneración de derechos, por lo que no corresponde agotar otras instancias; por otra parte, con relación al Notario de Fe Pública, éste no podía cumplir otra función que no sea aquella que le confiere la Ley del Notariado de 5 marzo de 1858; aspecto que corrobora el que siendo hijo de la autoridad originaria, estaba impedido de realizarla; además, al actuar como secretario, lo cual no correspondía, por el ejercicio de su función, debió explicarle a Egberta Flores Camata lo que entendía, o lo que estaba firmando, respecto a que en la suscripción de las actas hubo acuerdo de voluntades, no existe un lugar donde diga que la nombrada, estuvo de acuerdo o por lo menos que se la haya escuchado, en el acta de 22 de enero insistentemente, reclama sus tierras hasta el último momento; sin embargo, la autoridad originaria dijo que se dividía, haciéndole firmar de ésta manera, contexto que da lugar a un acto de violencia física, psicológica o moral, lo que da cuenta que las autoridades referidas vulneraron la constitución y la ley, hayan recibido o no beneficio alguno, en el caso, no cumplieron con la ley como corresponde, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada con las condenaciones de rigor.
1° CONFIRMAR en todo la Resolución de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Abaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador de Challapata del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos pronunciados por el Juez de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
- Fragmento 21
- III.4. Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad,
- Sistema de Administración de Justicia Indígena
- ya sean casos de conflictos de terrenos
- JAKISA
- MARKA:
- AYLLU:
- COMUNIDAD:
- Marka Huari:
- Corregidor:
- Jilaqata “ayllu”:
- III.5.2. Sobre su sistema de normas y sanciones
- Material:
- Económica:
- Recursos naturales:
- Propiedad individual y colectiva:
- III.5.4. Sobre la competencia de sus autoridades originarias en la solución de conflictos
- III.5.5. Sobre la participación de la mujer en la distribución de la tierra comunitaria e individual
- III.5.6. Sobre la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad
- III.5.7. Sobre el valor de los testamentos dentro la comunidad
- III.6. Análisis del caso concreto