SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014

Fecha: 19-Feb-2014

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia amplió señalando lo siguiente: 1) Es comunaria del ayllu Chahuara de la estancia de Thula Tía, ella y su esposo desde tiempos remotos trabajaron la tierra sin oposición de ninguna naturaleza, dándole la función social que establece la ley; sin embargo, el codemandado José Montoya Mamani, hermano de su difunto esposo, apareció reclamando el 50% de las tierras que trabajaba, sin haberse ocupado antes de las mismas, ni considerar que la Constitución Política del Estado, señala que a pesar de tener sucesión hereditaria, declaratoria de herederos y todo aquello que en materia legal se pueda entender, no tiene mayor trascendencia legal, cuando una persona no trabaja la tierra; por ello, la accionante no podía ceder al nombrado, las tierras que trabajaba con esfuerzo y dedicación para mantener a su familia y a sus hijos, porque éste en ningún momento cumplió con los deberes en la comunidad ni trabajó un solo pedazo de aquella tierra que en su momento su hermano le cedió y que podrían corresponderle, pero que por el ejercicio de su función militar la perdió al no ejercerla; 2) Respecto a la actuación de Bailón Nieto Flores, Danny Alvarado Nieto Flores y Timoteo Nieto Ocza como autoridades originarias, debieron respetar la Constitución Política del Estado, que señala que nadie puede ser sujeto a sanción sin haber sido oído y juzgado en derecho, no en materia ordinaria sino de acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones y al derecho indígena, lo que implica el respeto a la dignidad de la persona, sin emitirse una sanción por mucho que tenga la apariencia de justicia cuando básicamente amenazaron a la accionante de expulsarla de la tierra, de cosechar su quinua o cualquier otro producto sino cedía aquel porcentaje a favor del codemandado, determinación en la cual no se respetó el derecho del juicio previo, ni a ser escuchada, en el que los tres demandados, padre e hijos participaron, más aún cuando el demandado Notario de Fe Pública, Dani Alvaro Nieto Flores, que tiene su ejercicio en el municipio de Huari, autoridad ordinaria que presta ayuda en la jurisdicción indígena originaria campesina, concurrió a la suscripción de las actas reclamadas para tratar de darle cierta legalidad a dichos actos, las cuales aunque no las firmase, su intervención fue como autoridad fedataria; el art. 16 de la Ley del Notariado (LN), prohíbe que dichos funcionarios, puedan participar en acto alguno o en la otorgación de documentos de cualquier índole en los cuales tuviesen participación o interés sus ascendientes, descendientes y los parientes colaterales, por su relación consanguínea, bajo responsabilidad; por lo que éste debió excusarse de una intervención de esta índole en la jurisdicción indígena; sin embargo, participó junto a su familia en conjunto como autoridades, viciando de nulidad el referido acto, en el cual las codemandadas autoridades indígena originario campesinas, que también ejercen el rol de jueces en la garantía de una buena administración de justicia en la jurisdicción que fuese, afectaron el principio del juez natural, imparcial e independiente, previsto en el art. 115.I y II de la CPE, que dimana inclusive del Pacto de San José de Costa Rica, el Convenio 169 y otras normas de carácter internacional, estableciendo el respeto del derecho al debido proceso; y, 3) El art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en su parágrafo segundo, señala que las jurisdicciones incluyendo la indígena originaria campesina deben respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ello implica que en cualquier decisión que se tome debe primar el respeto a los derechos fundamentales, entre ellos el derecho que tienen todas las mujeres a la participación, decisión y presencia en todo lo que se refiere el debate comunal, lamentablemente como consecuencia del derecho ejercido por su persona, al reclamar en justicia que le sean franqueadas copias de las mencionadas actas, no le fueron respondidas positiva ni negativamente; asimismo, en reuniones de la comunidad, sus miembros ni siquiera quisieron escucharla, sino más bien trataron de expulsarla, discriminándola, manifestándole que por su condición de mujer no tenía derecho ni siquiera de hablar, afectando a su dignidad.

En uso de la dúplica, el abogado de la accionante, refirió que en la presente causa, al haberse aplicado vías de hecho no es posible pedir el agotamiento de otros mecanismos, debido a que las numerosas sentencias constitucionales señalan que cuando se trata de acciones de hecho, la acción de amparo constitucional, es la única vía para reclamar la vulneración de derechos, por lo que no corresponde agotar otras instancias; por otra parte, con relación al Notario de Fe Pública, éste no podía cumplir otra función que no sea aquella que le confiere la Ley del Notariado de 5 marzo de 1858; aspecto que corrobora el que siendo hijo de la autoridad originaria, estaba impedido de realizarla; además, al actuar como secretario, lo cual no correspondía, por el ejercicio de su función, debió explicarle a Egberta Flores Camata lo que entendía, o lo que estaba firmando, respecto a que en la suscripción de las actas hubo acuerdo de voluntades, no existe un lugar donde diga que la nombrada, estuvo de acuerdo o por lo menos que se la haya escuchado, en el acta de 22 de enero insistentemente, reclama sus tierras hasta el último momento; sin embargo, la autoridad originaria dijo que se dividía, haciéndole firmar de ésta manera, contexto que da lugar a un acto de violencia física, psicológica o moral, lo que da cuenta que las autoridades referidas vulneraron la constitución y la ley, hayan recibido o no beneficio alguno, en el caso, no cumplieron con la ley como corresponde, por lo que solicita se conceda la tutela solicitada con las condenaciones de rigor.

CONFIRMAR en todo la Resolución de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 98 vta., pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Abaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador de Challapata del departamento de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los términos pronunciados por el Juez de garantías.