SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Fecha: 19-Feb-2014
III.6. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la ahora accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, “A NO RECIBIR SANCION ALGUNA SIN HABER SIDO JUZGADA Y OIDA, APLICABLE TAMBIÉN EN LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA” (sic), a la vida, al trabajo y de petición; por cuanto las autoridades originarias de su comunidad, junto a Dani Álvaro Nieto Flores, Notario de Fe Pública de Huari, a sola instancia del codemandado José Montoya Mamani, hermano de su difunto esposo; sin que estuviera presente la comunidad bajo presión le obligaron a firmar un acta, cediendo a favor de éste el 50% de sus tierras de Thula Tía, que abarcan algo más de 150 h aproximadamente, amenazándole con revertirlas a dominio de la comunidad; sin considerar que ella las trabajó permanentemente dándoles una función social más aún, sin permitirle exponer sus razones, ni leer el contenido de la prenombrada acta e indicándole que por ser mujer no tenía derecho a esas tierras y que no obstante de haberles solicitado se le extienda una copia del referido documento, éste no le fue entregado; además que en la propia comunidad aleccionada por los codemandados se le negó el derecho a participar de sus reuniones por su condición de mujer y por no haber entregado sus tierras a su cuñado.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar, de los elementos probatorios que cursan en obrados, se tiene que de acuerdo al testamento abierto inserto en la Escritura Pública 06/2007 de 7 de diciembre de “2011”, que cursa de fs. 1 a 4 vta., la ahora accionante fue nombrada junto a sus hijos, heredera universal de los bienes acciones y derechos de su esposo Fermín Montoya Mamani, entre cuyos bienes se encuentra la propiedad agraria ubicada en la comunidad de Thula Tia Ayllu Chahuara del Municipio de Huari del departamento de Oruro, propiedad que viene siendo trabajada por la accionante en la siembra de quinua de acuerdo a las antecedentes adjuntos a la presente y los propios informes de las autoridades originarias demandadas.
Asimismo por el acta de reunión de solución de conflicto de terreno, celebrada el 21 de enero de 2013, en el domicilio del demandado Bailon Nieto Flores Jilaqata de la comunidad Hiluta Chahuara del Municipio de Huari cursante a fs. 78, se evidencia que en este actuado la citada autoridad originaria dispuso la división de la propiedad agraria de la ahora accionante otorgando un 60% en su favor y el restante 40% en favor de José Montoya Mamani solo para la gestión 2013 y para la gestión 2014 la división de parcelas de esta propiedad sería en partes iguales; por otra parte para consolidar este acuerdo se dispuso una inspección a la citada propiedad.
Posteriormente, por el acta de inspección de terrenos en conflicto de 22 de enero de 2013, que cursa de fs. 78 vta. a 79, se infiere que las autoridades originarias ahora demandadas con la intervención del Notario de Fe Pública de Segunda Clase, Danny Álvaro Nieto Flores, procedieron a demarcar la división del terreno de la accionante mediante mojones de tierra en las proporciones antes referidas, pese a que la accionante reiteradamente manifestó que no estaba de acuerdo con la división de su terreno porque José Montoya Mamani, no se hubiera hecho cargo ni trabajo en la comunidad por varios años, a lo que el citado codemandado manifestó de que si no se suscribía el acta perderían todos los terrenos y su cultivo. Antecedente que permite inferir que la accionante suscribió dicho acuerdo bajo presión, hecho corroborado por la declaración jurada prestada por el comunario Waldo Flores Camata, que cursa a fs. 54, quien manifiesta que las autoridades originarias ahora codemandadas amenazaron a la accionante con quitarle su terreno de Ki Kanchuri si no aceptaba la división de su terreno.
Establecidos los hechos precedentes, prosiguiendo con el análisis del caso, en principio cabe manifestar que conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien existe un reconocimiento constitucional a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en cuya virtud tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, por lo que sus determinaciones deberán ser respetadas al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria; sin embargo, esta jurisdicción también se encuentra sometida al Sistema Concentrado de Control de Constitucionalidad ejercido en última instancia por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este contexto, también se tiene claro que en el ejercicio de esta jurisdicción, impera el respeto y observancia de los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política del Estado, como el debido proceso en sus diferentes vertientes o elementos, los cuales deberán ser valorados en el marco de una interpretación intercultural, al momento de ejercer el control de constitucionalidad, aspecto ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 3 de éste fallo.
Ahora bien, en el marco antes expuesto del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Resolución, se advierte que la Comunidad Ayllu Hiluta Chahuara del Municipio de Huari del departamento de Oruro, lugar donde se suscitó la problemática ahora analizada, cuenta con un sistema de administración de justicia propio que regula el comportamiento de sus miembros orientada principalmente a la reconciliación entre las partes involucradas, la compensación de los daños y el restablecimiento de la armonía social, atribución que recae en la autoridad originaria del Jilaqata ejercida por el Chacha-Warmi, el cual es la máxima autoridad representativa y responsable del Ayllu y en caso de que estas prácticas tradicionales de administración de justicia no sean suficientes para solucionar sus problemas, acuden al Juez Agroambiental, lo que demuestra que la administración de justicia dentro este Ayllu, también se complementa con los mecanismos de la justicia ordinaria.
Respecto a su sistema de normas y sanciones, estás fueron establecidas conforme a su cosmovisión y sus patrones culturales que proceden de una raíz identitaria aymara-quechua; de ahí que las faltas y sanciones que rigen en esta comunidad están establecidas en el Estatuto Comunal Originario, en tal sentido en caso de faltas graves estas se las considera en una asamblea ordinaria que se lleva a cabo los días veinte de cada mes; casos en los cuales la autoridad Tata Jilaqata y Mama Jilaqata, bajo sus normas viabilizan la solución del conflicto bajo el criterio que este debe ser resuelto por consenso; resoluciones que son escritas en un libro de actas bajo las cuales éstas no han sido cumplidas.
En cuanto al régimen de la tierra individual o comunitaria el Estatuto del Ayllu Chahuara, establece que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y/o colectiva, siempre que esta cumpla una función social dentro la comunidad que significa conocer, cumplir y hacer cumplir las normas del estatuto, respetar difundir la práctica de los valores y principios de la comunidad, construir y trabajar de acuerdo a los usos y costumbres. En base a esta concepción la participación de la mujer en la distribución de la tierra tanto comunitaria como individual tiene una lógica de inclusión de género; es decir, que no se excluye a la mujer en el ejercicio de este derecho.
Con relación a la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad mucho tiempo por migración a los centros urbanos y otros lugares por razones de trabajo u otros motivos; estos aspectos están previstos en el Estatuto antes mencionado, de cuyo texto se tiene que por abandono de más de 15 años consecutivos según los usos y costumbres, el o los dueños pierden definitivamente sus derechos sobre los terrenos en la comunidad.
Finalmente en cuanto a la sucesión hereditaria de los bienes y terrenos en el citado Ayllu se asume la lógica ancestral de que estos bienes pasan automáticamente a los hijos cuando fallece el padre y la madre; caso en el que existe un consenso familiar para designar a uno de los hermanos como representante familiar ante la comunidad por lo que el uso de los testamentos escritos no es valorado en este ámbito.
De lo anterior se deduce que el sistema de administración de justicia del Ayllu Hiluta Chahuara, responde a su cosmovisión propia basada en los principios de respeto, consenso, unidad y armonía en cada uno de sus procedimientos e instancias; mismos que de acuerdo a las conclusiones precedentes no fueron observados por las autoridades originarias ahora codemandadas, por cuanto la decisión adoptada no se encuentra acorde con las normas, principios y procedimientos tradicionalmente utilizados en esta comunidad, cuando en un evidente exceso de poder, de forma unilateral y asumiendo una actitud discriminatoria por la condición de mujer de la accionante, determinaron la división de su propiedad agraria otorgando un 40% en favor su cuñado pretendiendo darle validez a esta actuación obligándola a suscribir las actas correspondientes de este acuerdo, ejerciendo presión psicológica en base a amenazas de pérdida de sus terrenos y su cosecha, conforme se constató de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, vulnerando su derecho constitucional a un debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, cuya observancia también es imperante en la jurisdicción indígena originaria campesina conforme a los razonamientos expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual corresponde conceder la tutela demandada, máxime si de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III. 4 de éste fallo, la protección constitucional a la mujer tiene un componente prioritario en el ámbito de la justicia originaria campesina al ser considerado un grupo vulnerable.
Con relación a la vulneración del derecho de petición denunciado, de antecedentes se tiene que la accionante, mediante requerimientos fiscales y carta notariada (fs. 5 a 7 vta. y 8), solicitó reiterativamente a los codemandados, le extiendan fotocopias o copias de las actas efectuadas con motivo del conflicto motivo de la presente acción de amparo constitucional; petitorio que no fue viabilizado por los demandados, vulnerando el derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, que consiste en que toda persona tiene el derecho irrestricto a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, a obtener una respuesta formal y pronta a cualquier solicitud inherente a sus intereses, por lo tanto corresponde de igual forma conceder la tutela demandada en relación a este derecho fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
- Fragmento 21
- III.4. Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad,
- Sistema de Administración de Justicia Indígena
- ya sean casos de conflictos de terrenos
- JAKISA
- MARKA:
- AYLLU:
- COMUNIDAD:
- Marka Huari:
- Corregidor:
- Jilaqata “ayllu”:
- III.5.2. Sobre su sistema de normas y sanciones
- Material:
- Económica:
- Recursos naturales:
- Propiedad individual y colectiva:
- III.5.4. Sobre la competencia de sus autoridades originarias en la solución de conflictos
- III.5.5. Sobre la participación de la mujer en la distribución de la tierra comunitaria e individual
- III.5.6. Sobre la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad
- III.5.7. Sobre el valor de los testamentos dentro la comunidad
- III.6. Análisis del caso concreto