SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Fecha: 19-Feb-2014
i)
Dani Alvarado Nieto Flores, Notario de Fe Pública; Bailón Nieto Flores, Jilaqata de la comunidad Hiluta Chahaura, Timoteo Nieto Ocza y José Montoya Mamani, comunarios; todos del municipio de Huari, a través de su abogado en audiencia manifestaron: i) De la lectura del libro de actas a cargo de Bailón Nieto Flores -codemandado- autoridad originaria del ayllu Chahuara, se tiene que Egberta Flores Camata Vda. de Montoya y José Montoya Mamani, comparecieron al domicilio de éste, para resolver problemas de terrenos, sin haberlos citado, sino, se presentaron ejerciendo su autonomía de voluntad; quien, oídas las pretensiones formuladas por ambos, para levantar el acta correspondiente, requirió del concurso de un secretario e invitó a Danny Alvarado Nieto Flores, para que se constituya como escribano a efecto de redactar dicho documento, no para que actúe como juez y parte como lo denunciado por la parte accionante; ii) Al haber arribado a un acuerdo de voluntades, el Hilacata Bailón Nieto Flores, señaló otra audiencia, declarando un cuarto intermedio para bajar al lugar del terreno, además evitando problemas con los colindantes, dispuso su citación; es decir, el 21 de enero de 2013, ya hubo una reunión anticipada en el domicilio de la autoridad originaria, para que comparezcan la ahora accionante y José Montoya Mamani no se ejerció presión física, moral o psicológica, sino las partes concurrieron voluntariamente, de ahí que en el acta firmaron simultáneamente ambos; iii) El 22 de enero de 2013, luego de dar solución a su conflicto, Egberta Flores Camata y el referido codemandado se constituyeron en el lugar junto con los colindantes, procediéndose a suscribir el acuerdo al que habían arribado para la división de terrenos, sin que la autoridad originaria haya sido beneficiada, menos el codemandado Notario de Fe Pública, al cual llamó para que suscribiese el acta, para luego proceder a la división de terrenos y como hubo acuerdo de voluntades firmaron las partes, los testigos Isabel y Silvia Montoya, pruebas documentales que demuestran fehacientemente, el ejercicio de la autonomía de voluntad, donde no hubo presión moral, ni psicológica como tampoco vulneración de derechos ni garantías constitucionales; posteriormente, la accionante, nuevamente suscribió otra acta de solución voluntaria de conflicto de terrenos, donde firmaron la accionante y seguramente su hija, además de Isabel Montoya, Silvia Montoya, José Montoya, Isidro Ocza, Cresencio Arellano y otro testigo, en esta acta no firman los demandados, Timoteo Nieto y Danny Alvarado Nieto; y, iv) Por otra parte, el art. 129 de la CPE concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que en cumplimiento a la Ley 1715 y la Ley 3545, la accionante debió recurrir al Tribunal Agroambiental, al tratarse de terrenos y en caso de no ser amparada por ésta, recurrir a esta acción constitucional; por lo que al no haber existido violencia física o psicológica en la firma de las actas en el que los mencionados ciudadanos estamparon su firma en ejercicio de su consentimiento, solicita se declare “improcedente” la presente acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica, el abogado de los demandados, reiteró, que la parte accionante con carácter previo debe agotar todas las instancias que la ley le franquea, toda vez que la acción de amparo constitucional no constituye un recurso “constituido”, por lo que solicita se declare “improcedente” el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
- Fragmento 21
- III.4. Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad,
- Sistema de Administración de Justicia Indígena
- ya sean casos de conflictos de terrenos
- JAKISA
- MARKA:
- AYLLU:
- COMUNIDAD:
- Marka Huari:
- Corregidor:
- Jilaqata “ayllu”:
- III.5.2. Sobre su sistema de normas y sanciones
- Material:
- Económica:
- Recursos naturales:
- Propiedad individual y colectiva:
- III.5.4. Sobre la competencia de sus autoridades originarias en la solución de conflictos
- III.5.5. Sobre la participación de la mujer en la distribución de la tierra comunitaria e individual
- III.5.6. Sobre la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad
- III.5.7. Sobre el valor de los testamentos dentro la comunidad
- III.6. Análisis del caso concreto