SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Fecha: 19-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
No obstante que por escritura pública 06/2007 de 7 de diciembre de “2011”, su esposo Fermín Montoya Mamani, por voluntad propia y como hermano mayor, otorgó su testamento, declarando los derechos que le correspondían en favor tanto de ella como de sus hijos; además de los terrenos que le tocaban a su hermano José Montoya Mamani, quien debido a su profesión de militar, perdió las tierras que poseía por no haberlas trabajado; empero, el 5 de junio de 2008, tras el fallecimiento del marido de la accionante, apareció en la comunidad de Thula, Tía, reclamando las tierras, que ella trabaja hasta el presente.
Refiere que, José Montoya Mamani -ahora codemandado-, acudió e instó a las autoridades originarias del ayllu Chahuara del Municipio de Huari, a efecto de que la presionaran para que la accionante, cediese el 50 % de sus tierras a favor de éste, las que abarcan aproximadamente más de 150 ha, las cuales conservó con su trabajo y dedicación junto a sus hijos, manteniendo así a su familia, sin que en momento alguno el nombrado haya hecho lo más mínimo para tener derecho sobre dichas tierras y menos haber cumplido con sus obligaciones naturales con la comunidad. Sin embargo, los codemandados, principalmente el Cacique y el Notario de Fe Pública, que son hermanos, instados por su padre Timoteo Nieto Ocza, actuando en conjunto como juez y parte, el 22 de enero de 2013, bajo el pretexto de ir a ver sus tierras y en presencia de su cuñado José Montoya Mamani, sin que estuviera presente la comunidad, le amenazaron diciéndole que si no cedía el 50% de las mismas en favor de su cuñado, las iban a revertir a la comunidad y que el sembradío de quinua que había en el lugar lo cosecharían para su propio provecho; además, que por ser mujer no tenía derecho a esas tierras, de modo que con engaños, en ejercicio de violencia moral y psicológica, le obligaron a firmar un libro de actas, por el que estuviese cediendo la mitad de las tierras que le corresponden a favor del ultimo de los nombrados, sin siquiera permitirle exponer sus razones, ni leer su contenido o que ellos lo hayan leído.
Arguye que, no obstante que posteriormente, presentó diversos requerimientos fiscales, cartas notariadas e incluso reclamaciones, para que los codemandados, le entregaran una copia legalizada, fotocopias o simple copia del acta en cuestión para tomar sus recaudos o acciones que fueren necesarios, cada vez que acudía a pedir los prenombrados documentos, sea personalmente o por intermedio de sus hijas, incluso en presencia de testigos, los codemandados, se rehusaron totalmente a entregarle las mismas, sin dejar de reiterarle que “como mujer no tenía derecho… amenazándole con la reversión de sus tierras y cosecha para la comunidad” (sic).
Finalmente denuncia que, en las reuniones que se celebraron en su ayllu, como en la realizada el 20 de marzo de 2013, la propia comunidad que nunca estuvo presente en Thula Tía el 22 de enero del mismo año, aleccionados por los demandados y José Montoya Mamani, se volcó en su contra rechazando su presencia, negándole el derecho de participar de la misma, por su condición de mujer y por no haber accedido a entregar las tierras a su cuñado, echándola más de una vez de las prenombradas reuniones e incluso amenazándola con expulsarla de la comunidad, culpándola de generar odio y resentimiento contra su familia, además de haber acudido a instancias judiciales en reclamo de sus derechos, lo que constituye para los demandados una afrenta hacia ellos. Actuaciones con las cuales los demandados, le sometieron a una sentencia de pérdida de sus tierras, a su reversión a dominio de la comunidad sin justificativo ni norma alguna, le privaron de su derecho al debido proceso en cualquier jurisdicción, a ser oída en reclamo de sus derechos, a no ser condenada sin juicio previo, a tener jueces independientes e imparciales; sin embargo, llevaron a cabo una justicia por mano propia que se constituye en una medida de hecho arbitraria que atenta a sus derechos a una vida digna sin restricciones ni discriminación, al trabajo para sustentar a su familia y que además le privaron de su derecho de petición, al no otorgarle una respuesta positiva o negativa a sus numerosas solicitudes de facilitarle una copia del acta de 22 de enero de 2013, que suscribió a la fuerza, sin la presencia de la comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
- Fragmento 21
- III.4. Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad,
- Sistema de Administración de Justicia Indígena
- ya sean casos de conflictos de terrenos
- JAKISA
- MARKA:
- AYLLU:
- COMUNIDAD:
- Marka Huari:
- Corregidor:
- Jilaqata “ayllu”:
- III.5.2. Sobre su sistema de normas y sanciones
- Material:
- Económica:
- Recursos naturales:
- Propiedad individual y colectiva:
- III.5.4. Sobre la competencia de sus autoridades originarias en la solución de conflictos
- III.5.5. Sobre la participación de la mujer en la distribución de la tierra comunitaria e individual
- III.5.6. Sobre la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad
- III.5.7. Sobre el valor de los testamentos dentro la comunidad
- III.6. Análisis del caso concreto