SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Fecha: 19-Feb-2014
III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
La Constitución Política del Estado, en su primer artículo establece que Bolivia se funda, entre otros valores y principios, en el pluralismo jurídico. A este efecto, el art 179.I de la Norma Fundamental determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”. El parágrafo II del mismo precepto constitucional determina que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”.
Por su parte el art. 7 de la LDJ, estipula que: “(JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.
Este tema fue desarrollado en la SCP 0790/2012 de 20 de agosto, que precisó lo siguiente: “Con la promulgación de la Constitución Política del Estado, ingresamos a un momento fundacional en la historia del Estado Boliviano: el Estado Plurinacional Comunitario, el que como Tribunal Constitucional Plurinacional estamos llamados a construir, profundizando el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.
El Estado Plurinacional Comunitario, como resultado de la fuerza descolonizadora de los pueblos indígena originarios campesinos, ha hecho posible la visibilización de éstos, antes excluidos de toda institucionalidad estatal, reconociéndolos como naciones de pleno derecho junto a la antigua ‘Nación Única’; por lo que dentro de esta concepción de Estado Plurinacional Comunitario, la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes del derecho y de derechos, trascendiendo el modelo de Estado liberal y monocultural cimentado en el ciudadano individual, entendiendo que los derechos en general, son derechos de colectividades que se ejercen individualmente, socialmente y/o colectivamente, lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales, pues el enfoque plurinacional permite concebir a los derechos, primero, como derechos de colectividades, luego como derechos que se ejercen individualmente, socialmente y colectivamente en cada una de las comunidades civilizatorias, luego como una necesidad de construir, de crear una comunidad de comunidades; es decir, un derecho de colectividades, un derecho que necesariamente quiebre la centralidad de una cultura sobre las otras y posibilite diálogos, espacios políticos de querella discursiva para la generación histórica y necesaria de esta comunidad de comunidades de derechos.
El reconocimiento y adopción del pluralismo jurídico, hace posible un diálogo intercultural entre derechos, pues ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde éstos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como práctica de diálogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar constantemente el contenido de los derechos para cada caso concreto.
Por ello, la construcción de la institucionalidad plurinacional parte del desmontaje de las lógicas de colonialidad, desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una “potestad”; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de ‘potestad’ antes que de ‘servicio’, sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional, constituyéndose en un instrumento destinado a la generación de espacios de diálogo y relacionamiento de las diferentes concepciones jurídicas en el marco del Estado Plurinacional Comunitario, aportando al proceso de interpretación intercultural de los derechos humanos y fundamentales, así como de las garantías constitucionales, con énfasis en los derechos colectivos y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”.
De lo anterior se concluye que existe un reconocimiento constitucional a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina; en cuya virtud tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, así lo establece el art. 190.1 de la CPE, cuando señala que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencias a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; por tanto esta jurisdicción es jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, por lo que sus determinaciones deberán ser respetadas. Sin embargo, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución Política del Estado, esta jurisdicción también se encuentra sometida al Sistema Concentrado de Control de Constitucionalidad ejercido en última instancia por el Tribunal Constitucional Plurinacional; órgano encomendado en definitiva a controlar el respeto a los derechos y garantías fundamentales en todas las jurisdicciones disciplinadas en la norma fundamental, considerando los principios generales de la atribución de impartir justicia contemplados en el art. 178 de la Ley Fundamental, entre ellos, el pluralismo jurídico, la interculturalidad y la equidad; antecedente que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
- Fragmento 21
- III.4. Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad,
- Sistema de Administración de Justicia Indígena
- ya sean casos de conflictos de terrenos
- JAKISA
- MARKA:
- AYLLU:
- COMUNIDAD:
- Marka Huari:
- Corregidor:
- Jilaqata “ayllu”:
- III.5.2. Sobre su sistema de normas y sanciones
- Material:
- Económica:
- Recursos naturales:
- Propiedad individual y colectiva:
- III.5.4. Sobre la competencia de sus autoridades originarias en la solución de conflictos
- III.5.5. Sobre la participación de la mujer en la distribución de la tierra comunitaria e individual
- III.5.6. Sobre la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad
- III.5.7. Sobre el valor de los testamentos dentro la comunidad
- III.6. Análisis del caso concreto