SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0323/2014
Fecha: 19-Feb-2014
concedió
El Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las provincias Eduardo Abaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador de Challapata del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de abril de 2013, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela solicitada, con costas y responsabilidad civil a los demandados a ser cuantificados en ejecución de sentencia, determinando: a) Dejar sin efecto las actas del 21 y 22 de enero de 2013, que cursan en el libro de actas puestos de manifiesto en la audiencia de acción de amparo; b) Mediante Secretaria, se otorgue copias legalizadas a la parte accionante de las referidas actas, sin perjuicio de la nulidad adoptada; y, c) Remitir antecedentes a la representación del Consejo de la Judicatura a objeto de que dicha instancia tome determinaciones contra el Notario de Fe Pública, Álvaro Nieto Flores; fundamentando su Resolución en los siguientes puntos: 1) El 21 y 22 de enero de 2013 se realizaron reuniones en presencia de la autoridad originaria Bailón Nieto en su condición de Jilaqata del Ayllu Chahuara con intervención del Notario de Fe Pública Dani Álvaro Nieto Flores donde presuntamente se llegó a un acuerdo de división de terrenos en el 60% para la ahora accionante y el 40% para el codemandado José Montoya, conforme el contenido de las actas de las fechas señaladas, las mismas que dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina se constituyen resoluciones de las autoridades originarias que se trasuntan a través de actas, en otros casos a través de resoluciones al igual que la justicia ordinaria, en las cuales interviene como Secretario o escribano el demandado Notario de Fe Pública, hecho que no solo invalida el contenido de las mismas, por no sólo haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales de la ahora accionante, quien a pesar de manifestar que no estaba de acuerdo, se continuó con la reunión, la cual concluyó con el amojonamiento de tierra en los terrenos que fueron repartidos, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa; sin considerar que el art. 190.II de la CPE, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina respetará los derechos a la vida y a la defensa, derechos fundamentales que no debe descuidarse en ninguna jurisdicción; 2) En materia agraria está vigente, la norma que señala que tierra es de quien la trabaja, en los últimos años la bonanza de la producción de quinua, el elevado costo que tiene este producto, hace que mucha gente vuelva a reclamar terrenos que eran de sus padres, de sus abuelos, demandando derechos que perdieron, precisamente por realizar otras actividades, como la del codemandado que es ex militar; 3) La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la voluntad es lograda mediante coacción, violencia, la aparente aceptación o acto consentido no es válido, cuando de por medio exista como en el caso, cierta presión, violencia moral, psicológica, en las actas, reiteradamente Egberta Flores Camata Vda. de Montoya, reclamó para sí los referidos terrenos, señalando que no estaba de acuerdo , incluso pidió que le den más, por lo que no hubo consentimiento, no obstante de haber firmado el acta del 22 de enero de 2013; y, 4) La actas pronunciadas dentro de la jurisdicción indígena originario campesina conforme lo previene la Ley del Deslinde Jurisdiccional, constituye una sentencia pronunciada por las autoridades originarias, quienes también como jueces aplican la justicia de acuerdo a su propio derecho consuetudinario, conforme a sus usos y costumbres, pero sin vulnerar derechos y garantías constitucionales; sin embargo, al intervenir una autoridad fedataria, un notario de fe pública, que tiene sus específicas atribuciones sólo en ámbitos estrictamente señalados por ley, se vulneró el debido proceso, pues al ser la prenombrada acta, una sentencia, la accionante estuvo en indefensión al lesionarse su derecho a la defensa; asimismo, haciéndole ceder el 50 % de sus tierras en la próxima gestión en favor del codemandado José Montoya Mamani, se vulneró su derecho al trabajo; consiguientemente, al no existir otro mecanismo de defensa y al haberse vulnerado derechos fundamentales de la ahora accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el reconocimiento del pluralismo jurídico en la construcción del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- Fragmento 17
- III.3. El derecho al debido proceso en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable
- De la jurisprudencia precedentemente citada; se infiere que el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural.
- Fragmento 21
- III.4. Sobre la protección de la mujer en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina
- se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad,
- Sistema de Administración de Justicia Indígena
- ya sean casos de conflictos de terrenos
- JAKISA
- MARKA:
- AYLLU:
- COMUNIDAD:
- Marka Huari:
- Corregidor:
- Jilaqata “ayllu”:
- III.5.2. Sobre su sistema de normas y sanciones
- Material:
- Económica:
- Recursos naturales:
- Propiedad individual y colectiva:
- III.5.4. Sobre la competencia de sus autoridades originarias en la solución de conflictos
- III.5.5. Sobre la participación de la mujer en la distribución de la tierra comunitaria e individual
- III.5.6. Sobre la situación de las tierras de quienes abandonan la comunidad
- III.5.7. Sobre el valor de los testamentos dentro la comunidad
- III.6. Análisis del caso concreto