SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2014

Fecha: 21-Feb-2014

1)

La AIT, Ernesto Rufo Mariño Borquez, en su informe escrito de fs. 105 a 113, y mediante sus apoderados en audiencia manifestó: 1) El 15 de enero de 2010, la Gerencia Distrital de Beni mediante cédula notificó al accionante con la Orden de Verificación 0009OVI12466. El 3 de febrero del mismo año la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación 8809, según la cual el accionante incumplió el deber formal de entregar la información y documentación requerida durante la fiscalización en los plazos formas, medios y lugares establecidos; 2) El 22 de febrero de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al accionante con la Vista de Cargo CITE SIN/GDB/DF/VC/011/2010 de 8 de febrero, en la que establece la deuda tributaria. El 14 de octubre de 2010, la Gerencia Distrital del SIN de Beni, mediante CITE SIN/GDB/DJCC/UTJ/NOT/541/2010 de 28 de septiembre, remitió el expediente RD 17-0058-10 a la Gerencia Distrital del SIN de Santa Cruz; 3) La Gerencia Distrital del SIN de Santa Cruz, notificó al accionante con el Auto 25-0018932-10 de 5 de noviembre, que resolvió proceder a la reposición de su expediente y lo conmina a que en el plazo de diez días hábiles computables a partir de su notificación aporte copia de todos los actuados y diligencias que cursen en su poder, a cuyo efecto por memorial de 20 del mismo mes y año, señaló que fue conminado a la reposición de un expediente del cual no tuvo conocimiento hasta la citada notificación, pese a haber consignado su dirección en la calle Avaroa, pasaje San Lorenzo 14 de la ciudad de Santa Cruz; 4) El 17 de diciembre de 2010, la Gerencia Distrital del SIN de Santa Cruz, notificó al accionante con la Resolución Determinativa 17-0058-10 de 11 de mayo, contra la cual interpuso Recurso de alzada argumentando que las notificaciones realizadas en el proceso administrativo fueron irregulares y nulas, al haber sido efectuadas en domicilio erróneo, mereciendo la Resolución de Alzada ARIT/SCZ/RA/0077/2011 de 28 de marzo, por lo que el 19 de abril de 2011, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico reiterando los argumentos del recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2011 de 4 de julio, confirmando la resolución impugnada, que fue notificada en forma personal el 11 de julio del mismo año, al accionante quien anunció la interposición de la demanda contenciosa administrativa; 5) El accionante planteó esta acción constitucional el 6 de enero de 2012, siendo observada por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de 9 del mismo mes y año, otorgándole el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane, que recién se lo notificó el 9 de mayo de 2013, un año y medio después. Posteriormente una vez subsanado el referido tribunal declinó jurisdicción y competencia a donde se radicó el 31 de julio de dicho año, por lo que no se cumplió con la inmediatez de la acción de amparo constitucional; 6) Las notificaciones practicadas el 15 de enero y 22 de febrero de 2010, con la Orden de Verificación y la Vista de Cargo en el domicilio registrado en la av. Santa Cruz 384 de la ciudad de Trinidad, departamento de Beni, fueron correctas porque el sujeto pasivo no comunicó a la administración Tributaria ninguna modificación sobre su domicilio fiscal, sino hasta el 18 de marzo de 2010 y conforme dispone el art. 70.3 del Código Tributario de Bolivia (CTB), lo que desvirtúa lo argumentado por el accionante quien debió comunicar el cambio de su domicilio al momento de trasladarse a la ciudad de Santa Cruz; 7) Con relación a la falta de valoración de la prueba, el accionante presentó y adjuntó prueba relacionados a copias simples de los documentos que además no guardan relación con el proceso de determinación realizado por el SIN, lo que impidió la valoración, siendo la omisión del accionante que produjo su indefensión, por cuanto debió presentar originales o copias legalizadas como lo establece la norma, circunstancia por la cual no puede pretender una nueva valoración de las pruebas en fotocopias simple; y, 8) No se vulneró el debido proceso, la igualdad de las partes ni el derecho a la defensa, toda vez que asumió la misma y tuvo la oportunidad de presentar sus descargos ante las instancias respectivas así como de impugnar los actos administrativos.