SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2014
Fecha: 21-Feb-2014
i)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva de la ARIT, a través de sus abogados apoderados en su informe escrito de fs. 115 a 120, y en audiencia señaló: i) Luego de referirse a los antecedentes indicados en el informe de la AIT General, reiteró que las notificaciones practicadas el 15 de enero y 22 de febrero de 2010, con la Orden de Verificación y la Vista de Cargo, en el domicilio registrado en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, fueron correctas por cuanto el sujeto pasivo; es decir, el accionante, no comunicó a la Administración Tributaria ninguna modificación sobre su domicilio fiscal, si no hasta el 18 de marzo del mismo año, siendo un deber del contribuyente el señalar un domicilio así como cualquier cambio, conforme dispone el art. 70.3 del CTB, por lo que dichas actuaciones resultan válidas para todos los efectos legales al haber cumplido con los requisitos legales previstos en el art. 85 del citado Código; en consecuencia, los argumentos del accionante quedan desvirtuados puesto que debió comunicar el cambio de su domicilio al momento de trasladarse a la ciudad de Santa Cruz, siendo su obligación hacerlo, ya que no puede desconocer lo dispuesto en la norma o trasladar su responsabilidad y obligaciones a terceros; ii) Respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas durante el proceso de impugnación, se tiene evidencia que el accionante adjuntó copias simples de los documentos aportados que además no guardan relación con el proceso de determinación realizado por el SIN, lo que impidió la valoración de los mismos, siendo la omisión que produjo su indefensión, puesto que debió presentar originales o copias legalizadas en forma oportuna para ser consideradas; iii) Respecto a la notificación en instancia de impugnación que de acuerdo al art. 205 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, en los procesos de impugnación toda providencia y actuación deben ser notificadas a las partes en “Secretaría” de la Superintendencia Tributaria actual AIT General o Regional respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la notificación con la resolución del recurso jerárquico, deben ser notificados en Secretaría y no forma personal, normativa que guarda relación con el citado art. 205.II del mismo cuerpo legal que establece la obligación de las partes de concurrir los días miércoles de cada semana a los efectos de la notificaciones en Secretaría y que su inconcurrencia no impide se practique la diligencia de notificación ni sus efectos, por lo tanto, no es evidente que exista vulneración con las notificaciones de la AIT; y, iv) No se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa ni a la igualdad de las partes porque el accionante asumió defensa, e interpuso los recursos previstos por ley, solicitando por lo informado se deniegue la acción de amparo constitucional.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de partes, porque: i) El gerente distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Beni a.i., en cumplimiento a la Orden de Verificación 0009OVI12466, emitió la Resolución Determinativa 17-0058-10 de 11 de mayo de 2010, con la que fue notificado erróneamente en la ciudad de Trinidad, sin tener presente que radica en Santa Cruz; ii) Contra esa Resolución Determinativa interpuso Recurso de Revocatoria, impugnando esa incorrecta notificación; empero, la autoridad de Impugnación de Santa Cruz, confirmó la resolución impugnada; y, iii) El Director Ejecutivo de la AIT General, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico, confirmado la Resolución citada, validando la notificación cuestionada. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
“I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Actuación del Gerente Distrital del SIN de Beni
- III.
- Director Ejecutivo de la ARIT Santa Cruz
- Actuación del Director Ejecutivo de la AIT General
- CONFIRMAR