SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014

Fecha: 21-Feb-2014

1)

El DIH, se aplica en dos escenarios totalmente distintos, aquel de los Conflictos Armados Internacionales (CAI) y de los Conflictos Armados No Internacionales (CANI), (cabe aclarar que la expresión guerra ha sido sustituida por la de conflictos armados; ello, con la intención de no generar problemas interpretativos sobre la aplicabilidad del DIH[]). Sobre los CAI, se debe establecer que se hace referencia a situaciones de guerra declarada o de todo otro conflicto armado que surge entre dos o más Estados (reconociéndose casos de ocupación de un Estado sobre otro o de fuerzas de liberación nacional dentro de un Estado); al respecto la definición convencional se encuentra en el art. 2 común de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que establece: “Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones”.

Sobre los CANI, cabe señalar que hasta 1949, eran considerados simplemente guerras civiles que no tenían ninguna repercusión ni importancia en el ámbito internacional; sin embargo, en consideración a la necesidad de regular la violencia beligerante al interior de los Estados, es que las Convenciones de Ginebra de 1949, han establecido el art. 3 común que define a los CANI regidos por el DIH, de la siguiente manera: “En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados; 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto”. Esta definición convencional ha sido ampliamente criticada por la doctrina del DIH, pues fue considerada como insuficiente, por no brindar una clara definición de lo que debe entenderse por CANI, por esa razón el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra ha procurado una definición más precisa, así el art. 1 de dicho instrumento internacional ha señalado: “El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo”.

                   En esa dimensión cabe señalar los siguientes elementos distintivos del DS 27977: 1) Establece que situaciones de conmoción interna, pueden conllevar el uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas; uso que por su incidencia directa en la vigencia y protección de los Derechos Humanos, tiene que estar regulado y condicionado por requisitos básicos que lo tornen legítimo y acorde con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho; 2) El referido DS 27977, contiene un artículo único que establece que las Fuerzas Armadas de la Nación, en el uso de la fuerza en el orden interno, para asegurar la Constitución Política del Estado y garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, se sujetarán a la Constitución Política del Estado, a los Convenios y Tratados Internacionales vigentes, a las Leyes de la República y al Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos; 3) Dicho Manual estipula como justificación el hecho que los conflictos internos han intensificado su grado de violencia y masificado en los últimos años en el Estado Plurinacional de Bolivia, rebasando la capacidad de las fuerzas policiales; por ello, determina el Manual que las FFAA, mantienen la convicción de respeto a los derechos humanos, y la misión fundamental de defender y conservar la seguridad y estabilidad de la república, estableciendo que en muchos casos se requiere el empleo de la fuerza militar, en situaciones operativas críticas, debido al accionar violento y agresivo de algunas personas cuyas acciones constituyen un quebrantamiento del orden jurídico vigente, en ese orden recuerda el Manual del uso de la Fuerza en Conflictos Internos Capítulo I inc. d) que: “El pleno respeto y defensa de los Derechos Humanos - DDHH por parte de los miembros de la institución, contribuirá en forma decisiva a fortalecer su legitimidad y credibilidad ciudadana, fortaleciendo su accionar operativo en el ámbito interno”; de ahí que resulta conveniente normar los procedimientos de empleo de la fuerza, aprobándose un documento regulador para el accionar del personal, concluyendo que “…el mantenimiento de la paz interna se vuelve un imperativo para la acción de las fuerzas del orden llamadas a intervenir en estos conflictos y condición esencial para el cumplimiento de los fines constitucionales de los poderes del Estado”; 4) El referido Manual estipula sus bases legales señalando en cuanto a las normas internacionales aplicables, que todas las operaciones militares están reguladas por Convenciones y Tratados Internacionales de Seguridad y Defensa Interna y Externa, citando al efecto las Convenciones de “La Haya” de 1907, referente a operaciones terrestres, el Protocolo Adicional II de 1977, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internos o de carácter no internacional, las Convenciones de “Protección de Bienes Culturales” de 1954, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, estableciendo en cuanto a las leyes nacionales la Constitución, en las partes que establecen las atribuciones de las FFAA y el Presidente del Estado de mantener el orden público interno cuando las instituciones legalmente constituidas para este fin, resultaren insuficientes, recordando la existencia de disposiciones constitucionales de conservación del orden público (arts. 8, 10, 13, 208, 209 y 210 de la Constitución Política del Estado Abrogada [CPEabrg]); 5) El capítulo II apartado A. numeral 1, de dicha norma estipula las condiciones sobre el empleo de las Fuerzas Armadas en conflictos internos, precisando que “El mantenimiento del orden público interno es atribución del Presidente de la República, como Capitán General de las FFAA, ordenar la participación de unidades operativas de las FFAA (…), en aquellas situaciones en las que los elementos policiales empeñados en un área determinada fueran rebasados por la magnitud de la violencia de las personas que intervienen en el conflicto o cuando la escalada del conflicto social hace prever la necesidad del empleo de dichas unidades militares” (las negrillas son añadidas). Asimismo, determina que: “2. El empleo de las FFAA, se efectuará después de haberse agotado los procedimientos de negociación efectuados por representantes del Gobierno (acuerdos económicos, políticos o sociales), así como, los persuasivos y disuasivos empleados por la Policía Nacional”. De ahí y en el mismo sentido establece que “3. En la preservación y restablecimiento del orden interno las FFAA intervienen en apoyo a la Policía Nacional, institución que realiza las acciones preventivas, persuasivas y disuasivas para el mantenimiento del orden público interno. En consecuencia, de ser necesario, las FFAA entrarán en acción de acuerdo a las normas y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenciones vigentes, Leyes de la República y el presente Manual” (las negrillas son nuestras); 6) El parágrafo III del Manual estipula las condiciones para el uso de la fuerza señalando que en caso de agresión ilegítima actual o inminente, el derecho de legítima defensa faculta a los integrantes de una fuerza a adoptar medidas de protección activas o pasivas y defensa de sus personas o de la de otros, incluyendo el empleo de su armamento reglamentario; y, 7) En las consideraciones finales señala que: “A. se debe tomar en cuenta que en las operaciones de seguridad en conflictos internos las FFAA no están en guerra, solo apoyan el cumplimiento de la Ley” (las negrillas son nuestras); precisando como consideraciones finales los siguientes aspectos:

                   F. En las operaciones se deben emplear los medios disponibles sólo en legítima defensa. La respuesta debe ser necesaria, inmediata y proporcional, cuando el o los efectivos militares sean agredidos con armas de fuego que pongan en peligro su integridad corporal o vida o la del personal a su cargo o la de un tercero.

                   De las normas glosadas se evidencia que el Manual está destinado a la conservación del orden interno en casos de que la Policía haya sido rebasada en su capacidad; es decir, se trata siempre de tensiones o disturbios internos que no tienen la naturaleza de conflictos armados ni internos ni internacionales, pues el propio Manual determina que no es aplicable a situaciones de guerra; estipulando claramente su vocación de protección de los Derechos Humanos, por ello el uso de la violencia legítima se refiere a casos en los que las FFAA, deben actuar subsidiariamente a las funciones de Policía.

                   Por todo ello, no puede sino concluirse que la esencia de la norma es que en ciertos casos las FFAA, coadyuven a la Policía en el control social y mantenimiento de la paz social, conservando el orden público, y no así al establecimiento de una norma destinada a regular la existencia de posibles casos de conflictos armados en el territorio boliviano.