SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014
Fecha: 21-Feb-2014
i)
De la definición glosada, se encuentra claramente establecido que para poder hablar de un CANI regido por el DIH, es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) Que los conflictos se desarrollen en el territorio de un Estado parte; ii) Que los conflictos se desarrollen entre las fuerzas armadas del Estado y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados; iii) Que exista un comando, que ejerza voz de mando en el grupo armado adversario al Estado; y, iv) Que exista el control u ocupación de un territorio que les permita desarrollar operaciones militares.
De ello, debe quedar claramente establecido que situaciones de tensión, convulsión o disturbios al interior de un Estado, que no se adecúen a la definición de un CANI, no se hallan regidos por el DIH; pues el Protocolo Adicional II ha sido taxativo en los elementos indispensables que deben configurar la activación de DIH, al interior de los Estados; de ahí que si en un hecho de violencia al interior de un Estado no se presentan los elementos de organización, comando y ocupación territorial de un grupo identificable adverso al Estado, lo que debe regir es el ordenamiento constitucional interno conformado por los derechos fundamentales. En ese mismo sentido se ha manifestado el art. 1.2 del Protocolo adicional II, determinando que: “El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”.
A mayor abundamiento sobre los CANI, cabe establecer que si bien se rigen bajo la égida del DIH, son distintos en esencia a los CAI, pues tienen particularidades normativas propias; sin embargo, los principios entre ambos son comunes y ciertas aplicaciones analógicas son necesarias. El derecho convencional aplicable a los conflictos armados internos tiene como fuente el art. 3, antes glosado común a las Convenciones de Ginebra, el Protocolo Adicional II y el art. 19 de la Convención de La Haya de 1954, sobre los bienes culturales.
Por su parte la derivación normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, enuncia entre las bases normativas del Manual las siguientes normas de Derecho internacional: i) Las “Convenciones de 'La Haya' de 1907 referente a operaciones terrestres” hace referencia a la Convención Relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, acordado en La Haya el 18 de octubre de 1907, a la que Bolivia se adhirió mediante Ley de 24 de noviembre de 1908, la cual sin lugar a dudas es considerada como una de las fuentes de mayor relevancia del DIH, pues se ocupa de reglamentar aspectos relativos a la calidad de beligerantes, prisioneros de guerra, medios de guerra, la autoridad militar y otras conexas, de donde se desprende que el objeto central de dicha norma es la racionalización de los medios de guerra; ii) El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internos o de carácter no internacional, que es la norma que rige de mayor y mejor manera a los CANI, por ende es una norma del DIH, en esencia persigue formular las garantías fundamentales que protegen a los que no participan de un CANI, y forman parte de la población civil; y, iii) La Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954, se refiere a la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando los Estados las medidas que consideren apropiadas, en ese sentido se ve claramente la vocación de ser una norma de DIH, y por ello aplicable únicamente en los escenarios de los conflictos armados.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- Expresa el accionante, que los conflictos internos se caracterizan por su temporalidad, por la participación de ciudadanos que no conforman grupos armados, por la no existencia de beligerancia, porque las armas no son permitidas, por lo que no hay afectación a derechos como la vida y la integridad. En ese marco señala el accionante que la intervención estatal debe ser necesaria para resguardar el orden público y no se justifica la aplicación del DIH.
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- 1)
- i)
- a)
- Fragmento 11
- III.2. Test de constitucionalidad
- inconstitucionalidad