SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014

Fecha: 21-Feb-2014

Expresa el accionante, que los conflictos internos se caracterizan por su temporalidad, por la participación de ciudadanos que no conforman grupos armados, por la no existencia de beligerancia, porque las armas no son permitidas, por lo que no hay afectación a derechos como la vida y la integridad. En ese marco señala el accionante que la intervención estatal debe ser necesaria para resguardar el orden público y no se justifica la aplicación del DIH.

Expresa el accionante, que los conflictos internos se caracterizan por su temporalidad, por la participación de ciudadanos que no conforman grupos armados, por la no existencia de beligerancia, porque las armas no son permitidas, por lo que no hay afectación a derechos como la vida y la integridad. En ese marco señala el accionante que la intervención estatal debe ser necesaria para resguardar el orden público y no se justifica la aplicación del DIH.

También, manifiesta que por su lado, los conflictos armados se caracterizan por ser permanentes, por que implican la existencia de grupos irregulares estables, a modo de organización política o militar rebelde, por tener dominio sobre una parte del territorio del Estado, por la utilización de armas de fuego, que pueden afectar a la población, por lo que se justifica la restricción legal de algunos derechos como la vida y la integridad personal; y porque se encuentra regulado por el DIH.

Luego, afirma que los tratados de derechos humanos y DIH, forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme a las normas del art. 410 de la CPE, adscripción reforzada por el mandato del art. 13 de la Ley Fundamental, que proclama la cláusula abierta al reconocimiento de todos los derechos que aunque no enunciados en la Norma Suprema, no pueden ser negados por su naturaleza; por ello, es que las normas de DIH, forman parte del bloque de constitucionalidad, son también parámetro de constitucionalidad, debiendo las normas inferiores sujetarse a sus dictámenes sin contradecirlas, puesto que las normas constitucionales tienen supremacía sobre las demás normas, lo que en sentido formal obliga a que las normas inferiores se sujeten a ella; mientras que en sentido material, significa que la Constitución es la base y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, siendo inconstitucional todo precepto que se aparte de sus postulados, porque la jerarquía de la Norma Suprema obliga a su cumplimiento; así fue expuesto en las “SSCC 0096/2011-R y 0354/2005-R”, siendo posible restringir los derechos constitucionales sólo mediante ley expresa, conforme señalaron las “SSCC 0051/2005 y 0812/2010-R”.

Explica que el Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, tiene como base legal normas de DIH, aplicable a conflictos armados, como se ha explicado; por lo que su mandato es contario a la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; al bloque de constitucionalidad y el principio de reserva de ley; pero además, al principio de seguridad jurídica, que impone el deber de aplicar el derecho de modo general, y que la relación entre el Estado y los ciudadanos debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, de modo que exista predictibilidad, no aceptándose interpretaciones caprichosas o acorde con la voluntad del Estado; siendo por ello, que las normas que regulan conflictos armados no pueden ser asimiladas para resolver conflictos internos o sociales como pretenden las normas demandadas, por lo que son inconstitucionales.

Detalla que el numeral 1 de las normas demandadas alude a la aplicabilidad de las Convenciones de La Haya de 1907, referente a operaciones terrestres, y a las Leyes y Costumbres de Guerra Terrestre, establecen que la aplicación de esas normas es para partes beligerantes, las que deben cumplir con los requisitos de tener a una persona responsable por sus subalternos; tener distintivo fijo y reconocible a distancia; llevar armas ostensiblemente y sujetarse en sus operaciones a las leyes y costumbres de la guerra; de igual manera esos tratados exigen que las partes en conflicto tengan las características exigidas para considerar un conflicto armado.

El numeral 2 demandado de inconstitucional, rescata la aplicación del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; convenios que son cuatro y que se destinan a normar temas concretos como ser los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; prisioneros de guerra y el último referido a personas civiles en tiempo de guerra, todos aplicables en caso de existir conflicto armado; mientras que los protocolos que se aplican a los cuatro convenios, fueron agregados en 1977, y se refieren el primero a la aplicación del DIH, en conflictos armados internacionales, y el segundo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, el que desarrolla y completa el art. 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, disponiendo que no se aplica a situaciones de tensión interna y disturbios interiores, como motines, actos esporádicos y aislados de violencia y otros análogos, que no se consideran conflictos armados.