SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2014

Fecha: 21-Feb-2014

I.1.1. Relación sintética de la acción

Las normas del Capítulo Primero, parágrafo Segundo, apartado A. numerales 1, 2 y 3 del DS 27977, que aprobó el Manual del Uso de la Fuerza en Conflictos Internos, establecen que por la intensidad de los conflictos internos que se suscitan en el país, muchos de ellos rebasan la capacidad de la Policía Boliviana, lo que hace necesaria la intervención de la Fuerzas Armadas (FFAA), por lo que el objeto de ese Decreto Supremo, es regular la intervención de las Fuerzas Armadas en conflictos sociales o internos.

Esa regulación propone mediante las normas demandadas de inconstitucionalidad, las bases legales, exponiendo que todas las operaciones militares se regulan por las convenciones y tratados internacionales de seguridad y defensa interna y externa, las Convenciones de La Haya de 1907, relativas a operaciones terrestres, las que conforme a su Reglamento anexo, se aplican a partes beligerantes, con características como la existencia de jerarquía en su organización, distinción propia como uniforme u otras formas de llevar armas y sujetar sus operaciones a leyes y costumbres de guerra; y por ello, tiene las mismas características de los conflictos armados.

El accionante señala, que la Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de Guerra Terrestre, de 18 de octubre de 1907; los cuatro Convenios de Ginebra, el III Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra; el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (Protocolo II); la Convención Para la Protección de Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de 14 de mayo de 1954; el Reglamento de Ejecución de la Convención Para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado y el Protocolo Para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado de 14 de mayo de 1954, son normas de Derecho Internacional Humanitario (DIH), y por ello complementarias a los derechos humanos, pues comparten muchas características, como proteger a la persona humana, muchos principios y directrices de índole indicativo del DIH, integran el conjunto de normas internacionales de derechos humanos; sus principales fuentes son los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, de derechos económicos, sociales y culturales; las convenciones relativas al genocidio, discriminación racial, contra la mujer y la tortura; otros instrumentos regionales como el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, la Declaración Americana de Derechos Humanos y la Carta Africana sobre Derechos Humanos; y por último, señala que la complementariedad entre Derechos Humanos y DIH, se patentiza en que el primero requiere del segundo, así por ejemplo, la Convención sobre los Derecho del Niño, en su protocolo facultativo relativo a la participación de niños en conflictos armados y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Continúa explicando que las normas del DIH, por su calidad de complementarias a las normas internacionales de Derechos Humanos, han sido asimiladas por muchos países como parte del bloque de constitucionalidad, así las Sentencias T-568 de 1999, C-010 de 2000 y C-225/95, exponen que son normas complementarias, porque protegen a la persona humana, aunque unas en tiempos de paz y las otras en guerra. También refiere que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Las Palmeras contra Colombia”, a través del voto razonado del Juez Cancado Trinidade, ha señalado que las relaciones entre los instrumentos de protección de los Derechos Humanos y las convenciones de Ginebra se convalidan por lo dispuesto por el art. 29. inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referidas a las normas de interpretación.