SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En base a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que un trabajador o trabajadora tenga como dependiente a una persona con capacidades diferentes, consecuentemente se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese contexto, el accionante, denuncia que mediante memorándum DGAA-RRHH 010/13, la autoridad demandada, procedió a despedirlo de su fuente de trabajo de forma arbitraria, ilegal e injustificada, sin considerar que su condición de padre de un menor de seis años con discapacidad, el cual, se encontraría en permanente tratamiento.
Sobre el punto, refiere que el 25 de febrero de 2013, mediante carta notariada, puso en conocimiento del Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el grado de discapacidad que sufría su hijo, solicitud que reiteró mediante notas de 13 de mayo y 11 de julio del referido año; empero, luego de haber transcurrido cinco meses, fue notificado con el informe MTEPS/DGAJ 778/2013 de 18 de junio, el cual especificó: “…se tiene que el Sr. Felipe Cruz Patti, si bien señala que tendría un hijo menor de 6 años con discapacidad, incluso después de haber sido desvinculado, hasta la fecha del presente informe no presentó certificado único de discapacidad para considerar su inamovilidad (…)”; y, concluye “que no corresponde considerar el memorándum de agradecimiento de servicios DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2012” (sic).
En ese orden de ideas, de los Fundamentos Jurídicos III.2. desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que en función a los valores y principios de igualdad y justicia, las personas con capacidades diferentes, son consideradas como un grupo de atención prioritaria, cuyos derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser tutelados de manera inmediata, prescindiendo de cualquier formalidad o aspecto tendiente a dilatar su pronto y efectivo restablecimiento; bajo ese razonamiento, la Ley de la Persona con Discapacidad y el DS 29608, concordantes con los preceptos contenidos en la Ley Fundamental, enaltecen la exclusiva protección a las personas con capacidades diferentes y a los padres o tutores que los tengan bajo su dependencia, estableciendo su inamovilidad laboral como resguardo de sus derechos fundamentales como el trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa que le asegure una vida digna para sí y su familia.
En efecto, la inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social.
Por otro lado no resulta convincente, en éste estado de cosas, pretender justificar la restricción a derechos fundamentales le asiste al accionante, en el entendido de que la autoridad demanda, “IGNORABA que el hijo del señor Cruz había tenido un accidente, y al ignorar éste hecho no podía haber violado disposición legal alguna al emitir el memorándum DGAA-RRHH 010/13 de 9 de enero de 2013” (sic), cursan en antecedentes, elementos que establece la discapacidad Hijo menor del accionante, aspectos que debieron ser ponderados, por la autoridad demandada; en vista de que el cumplimiento de una formalidad, no justifica un acto que vulnere derechos y garantías fundamentales.
Finalmente Felipe Cruz Patti, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a ser oído por autoridad competente, a la no violencia física ni moral, a la carrera administrativa; sin embargo; fueron aspectos que no fueron probados ni rebatidos por las partes, situación por la cual corresponde denegar la tutela respecto a dichos derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, principios y valores supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- el objeto
- Fragmento 16
- personas discapacitadas
- III.2.Protección prioritaria de las personas con capacidades diferentes por parte del Estado
- III.3. En cuanto al derecho de las personas con capacidades diferentes
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad
- la inamovilidad laboral para las “personas con discapacidad” que presten servicios en los sectores públicos o privados, excepto por las causales establecidas por ley; ámbito de protección que se amplía al disponer que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a 'personas con discapacidad',
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24