SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2014
Fecha: 25-Feb-2014
Fragmento 11
La SCP 1469/2012 de 24 de septiembre, estableció al respecto: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” así lo entendió la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, misma que es citada en la SCP 0962/2010-R de 17 de agosto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “improcedente”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- Fragmento 11
- cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo,
- o
- III.5.Análisis del caso concreto
- no sea flojo,
- CONFIRMAR en todo