SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2014

Fecha: 25-Feb-2014

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En nuestro sistema constitucional, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, toda vez que según la norma prevista por el art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo en el art. 53.2 del CPCo, señala que esta acción tutelar no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado (las negrillas nos corresponden).

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: “…la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo” así lo entendió la SC 0998/2003-R de 15 de julio, misma que fue citada en la SCP 999/2013 de 27 de junio.

En ese mismo contexto y complementando la jurisprudencia glosada que precede, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: “...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, estos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu proprio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso”.