SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3. Sobre las medidas de hecho
Respecto a la excepción a la subsidiariedad cuando de medidas de hecho se trate, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0136/2013 de 1 de febrero, entre otras determinó que: “…cuando se está frente a medidas de hecho que vulneren derechos fundamentales, excepcionalmente se concede la tutela de la acción de amparo constitucional, cuando el acto ilegal fuera plenamente demostrado, aun cuando no se hubieran agotado los medios o recursos previstos para la protección del derecho vulnerado, para ello estableció excepciones al principio de subsidiariedad…”.
Señalando además la referida Sentencia que la jurisprudencia constitucional instituyo que: “… ciertos requisitos para que una situación sea considerada como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, señalando así que:' i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…'”.
En cuanto a la obligación de la parte accionante de probar la existencia del acto lesivo la SCP 0693/2013 de 3 de junio, citando a la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, estableció que: “…de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho (…). Complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3 Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Sobre las medidas de hecho
- tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial
- determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.5. Análisis d
- CONFIRMAR en todo