SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.5. Análisis d

De los antecedentes que informan el expediente se tiene que Marcela Villacorta Guillen suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con ELFEC, el 16 de julio de 2007, para la instalación de servicios en su inmueble de calle Walter Baya, de acuerdo a las facturas emitidas por ELFEC, la referida accionante, pagó el suministro de energía eléctrica del domicilio ubicado en calle teniente Arzabe 100, por distintos periodos en 2012 y 2013.

En agosto de 2012, Neyza Uriona de Gonzales interpuso contra Marcela Villacorta Guillén proceso sumario de desalojo del inmueble ubicado en calle Teniente Arzabe 100, proceso en el cual la demandada el 14 de enero de 2013, en audiencia de confesión provocada señaló que ocupaba el inmueble desde el 2006, y que en ningún momento el mismo le fue dado en alquiler.

En noviembre de 2012, los demandados interpusieron querella contra los ahora accionantes alegando agresión física, asimismo la parte accionante interpuso querella contra los demandados, señalando haber sido agredidos por los mismos en su vivienda de calle Teniente Arzabe 100, querellas que fueron rechazadas el 24 de junio de 2013, por no existir elementos suficientes para formular imputación formal.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2013, los accionantes presentaron demanda de interdicto de retener la posesión contra los ahora demandados, señalando encontrarse en posesión del lote de terreno ubicado en calle Teniente Arzabe 100, desde mediados de enero de 2006, alegando que su posesión fue perturbada por los ahora demandados desde noviembre de 2010.

         En el caso de examen los accionantes consideran lesionados sus derechos por las personas particulares demandadas, alegando que los mismos ejerciendo medidas de hecho buscaron desalojarlos del inmueble ubicado en calle Teniente Arzabe 100, agrediéndoles físicamente en noviembre de 2012, e intentando demoler su vivienda con maquinaria pesada el 29 de agosto de 2013, buscando mediante esas acciones de hecho demostrar que no tendrían título de propiedad.

         Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que una situación sea considerada como medida de hecho, necesariamente deben cumplirse ciertos requisitos, el primero referido a la carga probatoria para demostrar la existencia de medidas de hecho y el segundo que el accionante acredite su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se hubieran ejercido las medidas de hecho.

         Así con relación al primer requisito que establece la obligatoriedad de probar por la parte accionante los hechos que denuncia, la parte accionante refieren que los particulares demandados buscando desalojarlos del inmueble referido emplearon medidas de hecho agrediéndolos físicamente e intentando demoler su vivienda, con la finalidad de demostrar tales aseveraciones, por una parte, debe señalarse que los accionantes adjuntaron fotografías en las que se observan signos de agresión física (Conclusiones II.5.), y otras en las que únicamente se estaría identificando a los particulares demandados dentro y fuera del inmueble ubicado en calle Teniente Arzabe 100, mostrando además un camión y un “tractor” estacionados en la calle del inmueble (Conclusiones II.4), fotografías que de ninguna manera demuestran que los demandados hayan incurrido en acciones de hecho agrediéndolos o intentando demoler su vivienda con la finalidad de desalojarlos, ni que tampoco cuentan con documentación de respaldo emitida por autoridad competente o por orden judicial. Por otra parte, de acuerdo a los datos del proceso se evidencia que los demandados no admitieron los hechos denunciados, por el contrario refutaron los mismos adjuntando al efecto documentación de respaldo para desvirtuarlos. Bajo esas circunstancias, resulta evidente que los accionantes no demostraron de manera alguna la supuesta existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por los particulares demandados.

         En cuanto al segundo requisito que establece la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en el que se hubieran ejercido las vías de hecho mediante una resolución judicial emitida por autoridad competente, sin que esté sometida a controversia judicial, la parte accionante tampoco cumplió con este requisito, toda vez que, de acuerdo a los datos del proceso y a lo aseverado en la demanda de amparo constitucional a la fecha se encontrarían pendientes de resolución la demanda de interdicto de retener la posesión que interpuso la parte accionante, así como también la demanda de desalojo interpuesta en su contra por los particulares demandados.

Conforme a lo señalado se deduce que los accionantes no demostraron de manera objetiva la existencia las medidas de hecho y considerando que mediante la presente acción se denunciaba la perturbación de la posesión del inmueble ubicado en calle Teniente Arzabe 100, tampoco se acredito la posesión legal del referido inmueble, ya que, la misma se encontraría sometida a controversia judicial, circunstancias por las cuales corresponderá se deniegue la tutela solicitada por vías de hecho.