SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Fecha: 25-Feb-2014
concedió en parte
Mediante Resolución 22/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 785 a 788 vta., la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, determinando que la Fiscal del Departamento de Beni, emita nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de la Resolución, dejando sin efecto la Resolución de acusación dictada por el Fiscal de Materia; decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Contra la Resolución Fiscal FDB 217/2013, no existe recurso ordinario alguno, por lo que no es aplicable el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, no siendo viable atacar dicha Resolución en audiencia conclusiva a través de excepciones o incidentes conforme determina el art. 325 del CPP, debido a que mediante dicha vía sólo pueden abordarse cuestiones formales referidas por ejemplo a notificaciones o dilación en la emisión de resoluciones, “…pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación por una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valoratoria, como es el caso de autos, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional para el planteamiento del amparo constitucional…” (sic); 2) Respecto a la Resolución Fiscal FDB 217/2013, se evidencia de que el fallo arriba a la conclusión de que el hecho existió y que constituye homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro; sin embargo, no se fundamenta cómo el accionante subsume su conducta a estos tipos penales, siendo el pasajero del vehículo y no el conductor a quien se tiene plenamente identificado y que se constituye en sujeto activo de los delitos imputados, conclusión a la que se llega del análisis probatorio efectuado por el fiscal en la etapa preparatoria que determinó el sobreseimiento a favor del accionante; así, la resolución de revocatoria en la que se ordena la acusación del justiciable, no se manifiesta respecto a la conducta del pasajero en la comisión de los ilícitos, lo cual implica la emisión de una resolución carente de fundamentación legal, evidenciando transgresión a la razonabilidad, proporcionalidad y objetividad que debe regir la actuación del Ministerio Público; y, 3) En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal de Materia codemandado, se establece que la misma se aparta de la resolución de revocatoria, cuando en realidad, independientemente de que en el presente caso ésta se halle infundada, la acusación debe obedecer a los argumentos de la Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver'
- el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- i) Respecto a la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibañez
- ii) Con relación al Fiscal de Materia asignado al caso, José Fernando Rioja Núñez
- CONFIRMAR