SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Fecha: 25-Feb-2014
i) Respecto a la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibañez
i) Respecto a la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibañez, manifiesta que ésta revocó la Resolución de Sobreseimiento 0001/2011 pronunciada en su favor por el Fiscal asignado al caso, sin tomar en cuenta que, conforme estableció el inferior a través de los elementos probatorios y los hechos investigados, su conducta no se subsumía a los delitos acusados; sin embargo, la demandada, determinó la existencia cierta del hecho y la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, ordenando al Fiscal de Materia presente requerimiento acusatorio por estos ilícitos en su contra, no obstante de que, dichos tipos penales, únicamente pueden ser atribuibles al conductor de un vehículo quien ha sido plenamente identificado y no al pasajero como en su caso; en consecuencia, la demandada ha emitido una resolución carente de una debida fundamentación que exprese de forma medianamente clara y congruente, qué elementos o actos cometidos por el accionante, subsumen su conducta a los tipos penales imputados, lo que lesiona el debido proceso.
Ahora bien, de los antecedentes procesales, se evidencia que, mediante Resolución Fiscal de Sobreseimiento 0001/2011, Nelson Hurtado Paredes, Fiscal asignado al caso, determinó el sobreseimiento a favor de Olver Durán Chávez y la continuación del proceso contra Zamir Morales Calle, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, decisión que fue impugnada por la parte querellante ante la Fiscal Departamental que, luego de identificar los ilícitos y validar la existencia del hecho, por Resolución FDB 217/2013, revocó la decisión impugnada disponiendo que dentro del plazo de diez días el Fiscal de Materia asignado al caso formule pliego acusatorio contra el imputado ante la autoridad jurisdiccional competente por los ilícitos señalados previamente.
Corresponde entonces ahora, verificar si la Resolución FDB 217/2013, cuenta con la suficiente carga argumentativa que debidamente sustentada en derecho, exprese los motivos que impulsaron a la revocatoria del sobreseimiento; en este sentido, se observa que dicha Resolución, luego de efectuar una relación de los hechos, arriba a la conclusión de que el inferior obró incorrectamente al decretar el sobreseimiento del accionante por considerar que los elementos recolectados eran insuficientes para fundar una acusación, sin efectuar ninguna otra diligencia de investigación y concluir que “…se carece de la prueba plena y material suficiente para acreditar de manera fehaciente la relación de causalidad del hecho con el resultado” (sic), siendo que, en realidad, todas las personas que se encuentran a bordo de un motorizado deben ajustarse a las norma del Organismo Operativo de Tránsito, por lo que quienes se encuentran dentro de un vehículo conducido por una persona en estado de ebriedad tienen el mismo grado de responsabilidad aún cuando no se encuentren al volante ya que contribuyen al incremento de los peligros y hechos que pudiera cometer el autor; asimismo, la imputación, fue inicialmente formulada contra dos sujetos, sin embargo, el Fiscal emitió requerimiento de sobreseimiento solamente en favor de uno de ellos lo que vicia de nulidad el requerimiento, toda vez que no puede referirse únicamente a uno de los justiciables ya que se lesionaría el derecho a la defensa del coimputado y el derecho de acceso a la justicia de la víctima, por lo que el fiscal no puede ejecutar actos dispersos; además, el inferior no ha establecido sobre qué elementos o prueba modifica su primera posición, toda vez que las atestaciones y la prueba documental demuestran la participación del otro coimputado, habiéndose acreditado más allá de la duda razonable que el hecho investigado ha existido y constituye los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, en los que el imputado es presumiblemente autor, cómplice, encubridor y/o partícipe del mismo, por lo que -a su criterio-, no existiendo elemento de convicción que beneficie al imputado, revocó la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Rurrenabaque dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Gerardo René Guiteras Bravo contra Oliver Duran Chávez y Zamir Morales Calle, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, disponiendo que en el plazo de diez días “…el Fiscal de Materia asignado al presente caso deberá presentar pliego acusatorio público en contra del imputado…”(sic).
Conforme se evidencia, la Resolución FDB 217/2013, proferida por la Fiscal Departamental de Beni, carece de una debida fundamentación que, exprese de forma clara y concreta, las normas en las que se sustenta, incurriendo en apreciaciones subjetivas que llevan a la autoridad Fiscal a interpretar de manera antojadiza la propia ley que pretende aplicar, pues, del análisis y lectura del requerimiento de sobreseimiento se observa que el inferior, luego de realizar las diligencias investigativas correspondientes, tendientes a establecer la verdad de los hechos, determinó en base a la valoración probatoria y atestaciones testificales que, el otro imputado -Zamir Morales Calle- fue quien conducía el motorizado, por lo que, los trágicos hechos resultantes del accidente de tránsito, así como la comisión de los delitos imputados, corresponden en su autoría únicamente a éste y que, de acuerdo a las características propias de los delitos, éstos no podían ser cometidos en complicidad con el ahora accionante, pues, solamente una persona puede tener el control del vehículo: el conductor; en este sentido, el razonamiento de la Fiscal Departamental, es erróneo y alejado de toda lógica jurídica así como de una visión objetiva y razonable de los hechos y el derecho; por cuanto, si Olver Durán Chávez, no conducía el vehículo, no resulta coherente endilgarle la comisión de los ilícitos investigados, en mérito -se reitera- a la propia naturaleza de estos que hacen al principio de tipicidad, máxime si la demandada no ha establecido de manera puntual, cómo pudo el accionante intervenir en la comisión de los delitos o en base a qué elementos probatorios arribó a esa conclusión.
Por otra parte, manifiesta la Fiscal Departamental demandada, que el requerimiento de sobreseimiento no podía ser emitido únicamente a favor de uno de los imputados, porque se vulneraría el derecho a la defensa del coimputado y de acceso a la justica de la víctima; interpretación del art. 12 del CPP, pues éste refiere a la igualdad de las partes procesales para ejercer sus derechos durante el proceso, lo cual de ninguna manera involucra que, aún cuando se haya establecido que uno de los imputados no es culpable de los hechos juzgados, se lo deba someter a juicio y posiblemente a una condena, por el hecho de que se debe dar igual trato que a los demás involucrados en un hecho ilícito, o viceversa, que aún cuando se haya demostrado la culpabilidad de un coimputado, debido a la probada inocencia del otro, se deba también librar al primero de culpa; en consecuencia, esta apreciación errónea de la autoridad fiscal, la ha conducido a incurrir en lesión al debido proceso en cuanto a la fundamentación de la Resolución de revocatoria, la cual se basó en un análisis e interpretación incorrecta de la norma; similar situación sucede cuando se pretende justificar la violación al derecho de acceso a la justicia de la víctima, mismo que no resulta disminuido, pues la parte afectada por el hecho delictivo, tiene todas las vías jurisdiccionales para promover el litigio contra la persona que resultare comprometida en el hecho delictivo, recurriendo a cuanto mecanismo legal considere pertinente y en todas las instancias judiciales a efectos de que la justicia le sea servida.
Finalmente y como se dijo anteriormente, la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia asignado al caso, cuenta con la debida fundamentación legal y argumentativa que, a través de un relato coherente y estructurado, establece los motivos por los cuales determina apartar del proceso al ahora accionante, hecho que resulta contrario a la afirmación vertida por la Fiscal Departamental.
En este contexto, se establece que la Resolución FDB 217/2013, carece de la debida fundamentación y motivación exigible en una resolución fiscal que, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, al constituirse en el fondo de la decisión, es reclamable directamente a través de la acción de amparo constitucional, por constituirse en lesión directa al debido proceso, siendo tutelable en la presente ocasión, en mérito a los argumentos expuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver'
- el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- i) Respecto a la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibañez
- ii) Con relación al Fiscal de Materia asignado al caso, José Fernando Rioja Núñez
- CONFIRMAR