SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 724 a 725 vta., señaló que correspondería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, al no haberse agotado la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la cual no se encuentra facultada para ingresar a la valoración probatoria y que, existe dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, una autoridad jurisdiccional bajo la cual se encuentra el control jurisdiccional de la causa y ante quien el imputado puede recurrir denunciando las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías a efectos de que, sea en esta vía en la que se revisen, revoquen o modifiquen los actos supuestamente violatorios, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a los arts. 44, 54.1 y 325 inc.b) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
José Fernando Rioja Núñez, Fiscal de Materia del Beni, codemandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que en audiencia conclusiva a la que no asistió, el accionante pudo formular excepciones e incidentes ante el Juez de la causa que, de acuerdo al art. 54.1 con relación al 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso respecto a los actos de la Fiscalía, en este caso respecto a la calificación jurídica de los delitos, la misma que es provisional y puede ser modificada; además, el accionante manifiesta que en el momento de los hechos investigados, se encontraba dormido, sin embargo, no ha probado o demostrado este extremo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, en atención a que el accionante no ha establecido cuál el agravio que hubiera sufrido el debido proceso.
En una segunda intervención, indicó que la analogía efectuada por el abogado del accionante, no condice con el caso procesado, toda vez que en el objeto del litigio, los imputados y las víctimas se conocían y que, presuntamente existían problemas personales entre ellas, reiterando que la calificación del delito es provisional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- Corresponde precisar el entendimiento de la SC 2074/2010-R, en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver'
- el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- i) Respecto a la Fiscal Departamental de Beni, Willma Alicia Luz Blazz Ibañez
- ii) Con relación al Fiscal de Materia asignado al caso, José Fernando Rioja Núñez
- CONFIRMAR