SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willma Alicia Luz Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 724 a 725 vta., señaló que correspondería declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de subsidiariedad, al no haberse agotado la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional, la cual no se encuentra facultada para ingresar a la valoración probatoria y que, existe dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, una autoridad jurisdiccional bajo la cual se encuentra el control jurisdiccional de la causa y ante quien el imputado puede recurrir denunciando las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías a efectos de que, sea en esta vía en la que se revisen, revoquen o modifiquen los actos supuestamente violatorios, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación a los arts. 44, 54.1 y 325 inc.b) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

José Fernando Rioja Núñez, Fiscal de Materia del Beni, codemandado, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó que en audiencia conclusiva a la que no asistió, el accionante pudo formular excepciones e incidentes ante el Juez de la causa que, de acuerdo al art. 54.1 con relación al 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional del proceso respecto a los actos de la Fiscalía, en este caso respecto a la calificación jurídica de los delitos, la misma que es provisional y puede ser modificada; además, el accionante manifiesta que en el momento de los hechos investigados, se encontraba dormido, sin embargo, no ha probado o demostrado este extremo; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, en atención a que el accionante no ha establecido cuál el agravio que hubiera sufrido el debido proceso.

En una segunda intervención, indicó que la analogía efectuada por el abogado del accionante, no condice con el caso procesado, toda vez que en el objeto del litigio, los imputados y las víctimas se conocían y que, presuntamente existían problemas personales entre ellas, reiterando que la calificación del delito es provisional.