SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2.  Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento

“Respecto al control jurisdiccional sobre actos conclusivos y específicamente en lo referente a los requerimientos que confirman un sobreseimiento la SC 0833/2004-R de 1 de junio, denegó la tutela por subsidiariedad entendiendo que no se interrumpía durante la tramitación de una impugnación a una resolución de sobreseimiento en razón a que la etapa preparatoria no había concluido, así se sostuvo: '…durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…'.

Por su parte, la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que aclaró la           SC 0833/2004-R, afirmó la posibilidad de ejercerse control cautelar a la actividad del Fiscal de Distrito incluso de forma posterior a la ratificatoria de un sobreseimiento pese a ello manifestó que: «…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad. Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías. En estos casos, las partes deberán acudir ante el juez cautelar en un plazo similar al establecido para impugnar el requerimiento conclusivo previsto en el art. 323 del CPP, o en su caso, dentro del plazo previsto para impugnar la resolución de rechazo, establecido en el art. 305 de la misma norma procesal…», dichas afirmaciones se efectuaron en un contexto fáctico donde la parte accionante entre otros argumentos alegaba que el Fiscal de Distrito demandado no respondió a todas las impugnaciones que efectuó contra la resolución de sobreseimiento concediéndose la tutela por parte del Tribunal Constitucional al evidenciar esta denuncia y en general la falta de fundamentación en la resolución fiscal que ratificaba la resolución de sobreseimiento.

En este contexto, debe hacerse notar que en la referida SC 2074/2010-R, la concesión de la tutela respecto al Juez de Instrucción en lo Penal demandado se efectuó por la no diferenciación de los aspectos que pueden someterse a control jurisdiccional posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento, pero no se anularon actuados hasta que el Juez demandado efectúe dicha diferenciación pasándose luego al análisis de fondo de la problemática y sin que tampoco se haya determinado si la falta de fundamentación y la omisión en la Resolución de todos los puntos impugnados constituyen aspectos de fondo o no -aspecto precisamente observado al Juez demandado-, se encontró que las denuncias invocadas eran evidentes por lo que no nos encontramos ante una ratio decidendi clara.

Esta ambigüedad puede encontrarse también en otras Sentencias Constitucionales; así, en la SC 1556/2010-R de 11 de octubre, dentro de un amparo constitucional en el que se impugnaba una Resolución fiscal de ratificatoria de un sobreseimiento por una parte se sostuvo que el órgano de control de constitucionalidad no podía revisar la valoración de la prueba pese a ello al mismo tiempo se sostuvo que: '…si el accionante cree que el Ministerio Público no consideró cierta prueba que demuestra la comisión del delito y que consideró otra arbitrariamente a momento de emitir el sobreseimiento, debió acudir ante el Juez cautelar como contralor de la investigación para denunciar las presuntas irregularidades del director de la investigación, dado que ese es precisamente su rol conforme lo determinan los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, pero de ninguna manera pretender que sea la jurisdicción constitucional la que subsane directamente la supuesta consideración equivocada de la prueba que consta en el cuaderno de investigaciones y que generó la emisión de un sobreseimiento ratificado por el Fiscal de Distrito…', en el AC 090/2011-RCA de 10 de marzo, la Comisión de Admisión dispuso la admisión de una demanda de amparo constitucional indicándose respecto al principio de subsidiariedad que no era posible exigir a la parte accionante acuda a la autoridad jurisdiccional porque '…el sobreseimiento ratificado no puede ser modificado en el fondo por la autoridad judicial…' mientras que en la mayor parte de casos tramitados en la justicia constitucional se procedió a ingresar al fondo de la problemática sin hacer referencia a la diferenciación establecida en la SC 2074/2010-R así por ejemplo en las SSCC 1356/2011-R, 1360/2011-R, entre otras.