SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 410 a 414, señalando: 1) Los Tribunales de alzada, están obligados a revisar los procesos de oficio una vez conocida la causa, respecto si los jueces y funcionarios cumplieron los plazos y las normas en el trámite del proceso hasta su conclusión, para aplicar en su caso las sanciones correspondientes; además, conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Tribunal de apelación tiene competencia únicamente para cuestiones litigiosas en primera instancia ya que, no puede suplir agravios ni resolver cuestiones que no fueron impugnadas, porque rige el principio de congruencia;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 2)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR