SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Fecha: 25-Feb-2014
i)
María Isabel Cabrera Iñiguez, en el memorial que cursa de fs. 439 a 443 y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) Debe rechazarse in límine la acción, porque los accionantes interpusieron incidente de nulidad, resuelto el 7 de junio de 2013, por el Juez de la causa, rechazando y declarando improcedente, ordenando el lanzamiento; notificados legalmente los incidentistas, no impugnaron, así se tiene del informe del Secretario y del Auto de 19 de agosto 2013, consecuentemente, se declaró ejecutoriada la Resolución, conforme a los arts. 518 y 225 inc. 5) del CPC; ii) Existe falta de legitimación pasiva, pues no expresaron nada respecto del Auto de 7 de junio de 2013, por el cual la autoridad jurisdiccional rechazó y declaró improcedente el incidente de nulidad y ordenó el lanzamiento, que se hizo efectivo después de muchos años de abuso y prepotencia, siendo que la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Camiri, no fue demandada en la acción, pues era la autoridad competente para reparar la presunta vulneración de derechos y garantías; iii) Se denuncian tres actos ilegales de la Resolución, del Auto de Vista y del Auto Supremo, con el mismo argumento consistente en la supuesta interpretación incorrecta del alcance de la demanda, que el mandamiento de “desocupación entrega” de inmueble no correspondía y que los accionantes, confundieron los puntos de hecho a probar con las pretensiones demandadas, siendo que los hechos expuestos y las pretensiones deducidas en virtud del principio dispositivo delimitarían el objeto del proceso; y, iv) En la demanda, la pretensión era el derecho propietario, la desocupación y entrega del inmueble, que fueron otorgadas en el proceso, honrando el principio de congruencia, existiendo cosa juzgada, la cual no se puede modificar por vía de amparo constitucional, caso contrario este Tribunal se convertiría en ordinario y desconocería lo previsto en el art. 1451 del CC, cuando se ejercieron todos los recursos, llegando a casación e incluso plantearon incidente de nulidad que no se impugnó, por lo que, no se vulneraron los derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 2)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR