SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3.Análisis en el caso concreto
Los accionantes alegan que, fueron demandados de acción negatoria conforme al art. 1455 del CC, la cual contestaron en forma negativa, bajo el argumento de que, quien demanda debe tener la posesión y el título legal y que además, no sería inherente la desocupación y entrega del inmueble; por lo que la Resolución dictada, fue bajo una interpretación errónea de la indicada acción prevista en el Código Civil. En apelación, el Tribunal de alzada, confirmó el referido fallo otorgando a la demanda el contenido de la acción reivindicatoria, sin reparar el acto indebido del Juez inferior; finalmente, en casación, la Sala Civil y Comercial Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso, sin subsanar ninguno de los actos indebidos de las autoridades jurisdiccionales inferiores.
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes, si bien contestaron de forma negativa a la demanda, no interpusieron en esa etapa del proceso ninguna excepción, conforme el art. 336 del CPC, por lo que el Juez de primera instancia dictó Resolución declarando probada la demanda, ordenando la desocupación y entrega del bien inmueble, bajo alternativa de lanzamiento en caso de incumplimiento; fallo que conforme se señaló, fue confirmada en apelación y en recurso de casación fue declarado infundado. Posteriormente, devuelto los obrados al Juzgado de origen, para la ejecución de la Resolución, los ahora accionantes interpusieron incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, notificada con dicha Resolución a los indicados, no interpusieron recurso de apelación conforme a lo establecido por el art. 518 del CPC, dando lugar a la ejecutoria del fallo, interponiendo directamente la presente acción de amparo constitucional, como si fuera otra instancia de la jurisdicción ordinaria, sin observar el principio de subsidiariedad, que determina que esta garantía no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos restringidos, suprimidos o amenazados; concretamente, contra decisiones judiciales que puedan ser modificadas o suprimidas por cualquier otro medio de impugnación, y sólo una vez agotados dichos mecanismos, recién se puede activar la justicia constitucional, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al no haberse observado el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción de defensa, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre las denuncias realizadas por los accionantes en su acción de amparo constitucional, toda vez que la justicia constitucional, únicamente se encuentra facultada para examinar los actos ilegales u omisiones indebidas reclamados oportunamente, y una vez agotados todos los medios de impugnación existentes en la vía ordinaria; no pudiendo considerarse las cuestiones hoy demandadas, cuando en el presente caso, la parte accionante, bien pudo haber hecho uso de las excepciones pertinentes en su momento o el recurso de apelación en ejecución de sentencia, medios de defensa establecidos en la normativa adjetiva que regula los procesos civiles ordinarios, no pudiendo convertir la acción de amparo constitucional como un medio para suplir o subsanar su omisión o descuido en que incurrió en el proceso civil ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 2)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR