SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Fecha: 25-Feb-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2009, María Isabel Cabrera Iñiguez interpuso en su contra, “acción negatoria al tenor del art. 1455 del Código Civil” (sic), ante el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Camiri; por lo que contestaron, negando la demanda, alegando que, la acción prevista en dicho artículo, exige de quien demanda, tener posesión y el título legal; además, conforme a la naturaleza de la acción, no sería inherente a la desocupación y entrega del inmueble. Empero, en la Resolución dictada por el Juez de la causa, el 1 de junio de 2010, éste realizó una interpretación errónea, ya que lo demandado debió someterse a prueba y recién resolverse, confundiendo la acción negatoria con la reivindicatoria, otorgando tutela más allá de lo pedido, pues se ordenó la desocupación y entrega del inmueble sin que se haya demandado dicho aspecto, desconociendo así su derecho a la defensa y a la igualdad, porque no se le permitió controvertir, también se lesionó el derecho al debido proceso, al darle el Juez de la causa, una naturaleza sustantiva diferente a la acción negatoria y fallar sobre puntos no controvertidos, sin considerar sus fundamentos expuestos en la contestación a la demanda.
En el Auto de Vista de 20 de julio de 2011, se hizo caso omiso a la apelación, pues le dieron el contenido a la acción reivindicatoria, pese a que explicaron la estructura sustantiva de ambas acciones (negatoria y reivindicatoria), además de alegar falta de acción y derecho, debido a que la demandante, no tenía posesión del inmueble, siendo condición esencial sine quanon para demandar la acción negatoria, cumplir la previsión de los arts. 1453 y 1455 del Código Civil (CC), conforme a la doctrina y la jurisprudencia de Autos Supremos; sin embargo, los Vocales, en contravención de los valores de justicia, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y congruencia, no repararon el acto indebido del Juez inferior (a quo), señalando que si bien se formuló acción negatoria, accesoriamente pidieron la desocupación y entrega del inmueble; es decir, lo accesorio fue pedido pero no demandado, razonamiento que sería aberrante, por lo que debieron anular la Sentencia y no confirmarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- 2)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional
- III.3.Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR