SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

Para poder ingresar a considerar el fondo de una acción de amparo constitucional, es necesario que no se presenten los supuestos de improcedencia previstos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se constituyen en límites a la intervención de la justicia constitucional. En ese entendido, el art. 30 de dicha norma legal, establece que los jueces y tribunales de garantías deben analizar previamente, en etapa de admisión, si se presentan las causales de improcedencia, a efecto de que no se active un procedimiento constitucional que concluirá, ineludiblemente, en la denegatoria de la acción, al no cumplir las condiciones para su activación; así, el citado precepto prevé, que los jueces y tribunales de garantías, en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, deben verificar la observancia de lo establecido en los arts. 33, 53 y 66 del mismo Código y en caso de incumplirse lo normado por el art. 33, relativo a los requisitos de las acciones de defensa, deben disponer la subsanación de éstos en el plazo de tres días a partir de la notificación a la accionante con el proveído respectivo; teniéndose por no presentada la acción de defensa en caso de no enmendarse el aspecto observado de acuerdo al art. 33.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por su parte, el art. 30.I.2 del CPCo, estipula que en caso de cumplirse lo establecido por los arts. 53 -en acciones de amparo constitucional- o 66 -en acciones de cumplimiento- del Código citado, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción, teniendo la posibilidad el accionante, de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, y que de no presentarse dicha objeción, se dispondrá el archivo de obrados.

Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que también se encuentra regulada en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido, y que establece en el parágrafo II, que la regla de subsidiariedad será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, y únicamente, ante la persistencia de la lesión después de haber agotado todos los medios de impugnación judicial o administrativa, podrá formular la acción de amparo constitucional, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 54.II antes referido, que deberán encontrarse debidamente justificados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1337/2003

-R de 15 de septiembre, precisó: reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.