SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2014

Fecha: 25-Feb-2014

“improcedente”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 299/2013 de 13 de septiembre, cursante de fs. 487 a 493, por la que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional está impedida de efectuar interpretación de la legalidad ordinaria, porque la finalidad de la acción de amparo constitucional, es resguardar los derechos y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema, no pudiendo considerase como otra vía de revisión ordinaria o una etapa más del proceso judicial o administrativo, convirtiéndola en una instancia superior al Tribunal Supremo, para que resuelva lo alegado; b) En el supuesto de una incorrecta interpretación normativa en que hubieran incurrido las autoridades demandadas, la jurisprudencia constitucional estableció que la jurisdicción común tiene la facultad o atribución de interpretar la legalidad ordinaria, sin que los accionantes, hayan cumplido las exigencias establecidas por dicha jurisprudencia, para abrir de forma extraordinaria el control de interpretación de normas ordinarias; c) Los accionantes, incumplieron el principio de subsidiariedad, pues pudieron hacer valer sus derechos mediante otros mecanismos de defensa que les otorgaba la ley en su momento, como interponer ante el Juez de primera instancia la excepción de falta de acción contra la petición inmersa en la demanda; d) La jurisprudencia constitucional señaló que con carácter previo a la presentación de la acción de amparo constitucional, se agoten los medios de impugnación existentes, con la finalidad de restablecer los derechos o garantías conculcados, así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0180/2012 y 0917/2012” que asumieron el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establecen subreglas para la denegatoria de la acción de amparo constitucional, cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, interpuso un recurso incorrecto, extemporáneo o equivocado, se utilizó un medio de defensa útil pero el trámite no se agotó; en el caso presente, pudieron interponer las excepciones e incidentes establecidas por la ley para impedir la demanda accesoria, pero no lo hicieron; y, e) La tercera interesada, presentó prueba de que los accionantes interpusieron incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por la autoridad judicial de primera instancia, Resolución que no fue apelada, consintiendo así las resoluciones impugnadas; además, hicieron uso efectivo de sus derechos en ejecución de sentencia, lo que determina también la improcedencia, al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad de las personas, que no se puede tutelar, lo contrario provocaría incertidumbre en los actos jurídicos, los que no pueden estar sujetos a caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes.