SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2014
Fecha: 25-Feb-2014
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: a) En el requerimiento fiscal de ampliación de investigación que cursa a “fs. 24”, señala: “…por lo expuesto es que informo a su autoridad la ampliación de la investigación contra Sabino Estepa Huaylla, Luis Gustavo Estepa Díaz, Juan Carlos Estepa Días, por los delitos de asesinato, parricidio y Asociación Delictuosa” (sic); y, en el caso de su persona, el 11 de marzo de 2013, el asignado al caso la identificó e incluso su domicilio, sin siquiera se efectúe la ampliación correspondiente, al día siguiente fue aprehendida y puesta a disposición del representante del Ministerio Público que presentó la imputación formal en su contra el 13 de ese mes y año, y la audiencia de consideración de medida cautelar se realizó el 15 del mismo mes y año; b) Los derechos previstos en los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no fueron debidamente tutelados por el órgano jurisdiccional; c) El Tribunal Constitucional ha establecido que se debe garantizar el derecho de acceso a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en el caso concreto, está demostrada la vulneración a esos derechos dado que el art. 169 del CPP, instituye como defecto absoluto la no intervención del Juez de la causa para que ejerza el control jurisdiccional de la investigación en relación a su persona. Así también se violentó el art. 169.3 del mismo cuerpo legal en cuanto a que no se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, a la igualdad y al acceso a la “ley”; y, d) Solicitó la restitución de los bienes de los cuales fue ilegalmente despojada.
Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 147 a 149 vta., señalando, que: a) Ciertamente el 4 de junio de 2013, se desarrolló la audiencia de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por la accionante, siendo resuelta de manera oportuna y dentro de los plazos fijados por ley; en cumplimiento a la normativa adjetiva penal y no obstante la recargada labor existente los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen el 29 de julio de ese año; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, como Tribunal de puro derecho está impedido de ingresar a considerar hechos controvertidos dentro de un proceso judicial; c) No se entiende el motivo por el cual fueron demandados en la presente acción, dado que es confuso, reiterativo y oscuro en sus fundamentos; d) Cristina Corasi Gutiérrez, no fundamenta que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida o esté siendo procesada indebidamente o privada de su libertad personal; e) El Auto de Vista, fue debidamente fundamentado y es producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el prudente arbitrio, según la Ley adjetiva y sustantiva penal, por lo tanto se cumplió con el procedimiento legal; y, f) Solicitan se deniegue la tutela debido a que circunscribiendo su labor al cumplimiento de la ley y no cometieron ningún acto ilegal, menos omisión indebida que hubiere vulnerado los derechos de la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.1.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Jurisprudencia respecto de la cosa juzgada por identidad parcial de sujetos, e identidad de objeto y causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23