SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Gustavo Estepa Días contra presuntos autores por la presunta comisión del delito de “homicidio”, el 7 de febrero de 2013, el Fiscal de Materia codemandado, dio aviso de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, posteriormente amplió la investigación contra Mario Sergio Mancilla, Jorge Martínez Ríos y Dulaine Sosa Claure. A solicitud del investigador asignado al caso, el 11 de marzo de ese año, el nombrado representante, emitió Requerimiento Fiscal disponiendo la aprehensión de Cristina Corasi Gonzales; el cual, se ejecutó el 12 de igual mes y año; la ampliación de la investigación e imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa se realizó el 13 del mismo mes y año. En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, la accionante planteó cuatro incidentes de actividad procesal defectuosa por falta de control jurisdiccional al no haberse realizado la ampliación de la investigación en su contra, ilegal aprehensión por no haber sido citada como los demás coimputados previo a la emisión de dicha orden, inviolabilidad de las comunicaciones y ausencia de fundamentación de la imputación formal, los cuales fueron rechazados por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, según se describe en la Conclusión II.5 de este fallo; seguidamente en ese acto ordenó su detención preventiva. En grado de apelación los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 100 de 4 de junio de igual año, confirmaron las Resoluciones 102/2013 y 103/2013 con los fundamentos descritos en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De ese contexto y teniendo presente que la acción de libertad por disposición constitucional, se constituye en el medio de defensa idóneo, efectivo e inmediato contra los actos u omisiones de servidores públicos o de persona particular que coloque en peligro la vida de otra persona, incurra en persecución ilegal, someta a procesamiento indebido o restrinja indebidamente la libertad personal de otro, no puede ser activado de manera paralela a otro mecanismo constitucional con el mismo objeto y contra iguales demandados. Es decir, no resulta aceptable ni viable la interposición simultánea de dos acciones de defensa por el accionante, con idéntico objeto o fundamento y contra los demandados, persiguiendo una similar pretensión, que configuran la identidad de sujetos, objeto y causa imposibilitando pronunciamiento alguno en el fondo respecto de la segunda garantía jurisdiccional, en ese sentido se pronunció la citada SC 1023/2011-R, al afirmar: “…se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda)”. Sucede cuando se trata de la identidad parcial de los sujetos, así lo determinó la citada Sentencia Constitucional, al sostener: “…o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional” (lo subrayado fue añadido).
Apelada la decisión, el Tribunal ad quem, mediante Auto 100 de 4 de junio de 2013, ratificó con iguales argumentos la inadmisibilidad de los incidentes formulados y ampliando con relación a la motivación señaló que no es un requisito que un requerimiento tenga una exhaustiva motivación, únicamente debe cumplir los requisitos establecidos y que leído el mismo efectivamente cumplió con el art. 302 del CPP (…).
Sin embargo, lo que si debe ser objeto de un cuidadoso análisis es el primer incidente formulado por la ahora accionante, y es que ella denuncia que desde el momento de su aprehensión acaecido el 11 de marzo de 2013, no estuvo bajo control jurisdiccional, es así que revisada la Resolución del Juez de Primera instancia, se tiene que sobre este punto únicamente hace referencia a los actuados procesales de 7 de febrero del citado año, sin pronunciarse de manera expresa sobre lo sucedido el 11 de marzo ese año, situación que se volvió a repetir en el fallo de apelación, indicándose que todo se realizó dentro del plazo, empero, revisados los actuados procesales pertinentes se tiene que el Fiscal de Materia, por proveído de 11 de marzo del indicado año, dispone se libre el respectivo mandamiento de aprehensión indicándose en su parte inferior que se cumpla el plazo establecido en la ley para que ésta sea puesta en conocimiento de la autoridad judicial, sin embargo, la imputación que se realiza contra Cristina Corasi Gutiérrez, recién se la realizó el 13 de marzo de ese año, a horas 17:00, incumpliéndose así lo previsto por el art. 298 parte in fine , que dispone que la ampliación debe ser puesta en conocimiento del juez en el plazo de veinticuatro horas, por cuanto se confirma que la accionante, estuvo dos días sin control jurisdiccional y el 15 del mismo mes y año, se realizó la imputación y audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que implica vulneración al debido proceso.
Ahora, si bien la Resolución emitida por el Tribunal de alzada no se encuentra separada del acta de audiencia y carece de partes que la separen del análisis realizado por los Vocales, de las conclusiones a las que arribaron como de la parte resolutiva o por tanto, empero, de su lectura íntegra se puede determinar que si bien no hay una ampulosa motivación, pero si lo necesario para que las partes puedan colegir cuáles son los motivos y razonamientos que realizó el Tribunal de garantías, para llegar a tomar una determinación.
Sobre la vulneración del derecho a la defensa, de los antecedentes arrimados al expediente, se establece que, la accionante, desde el momento de su aprehensión tuvo la oportunidad de presentar los recursos que consideraba pertinentes para asumir su defensa, claro ejemplo es que presentó los incidentes, apeló las determinaciones del Juez cautelar, asumiendo por ende una activa conducta en defensa de sus derechos y que no le fue limitada o negada por autoridad judicial alguna” (el subrayado fue agregado).
En ese entendido, existiendo identidad de objeto dado que la accionante pretende se dejen sin efecto las Resoluciones 102 y 103 dictados por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y el Auto de Vista 100, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y se ordene su inmediata libertad; identidad de causa, en razón a que en ambas acciones, Cristina Corasi Gutiérrez, acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad refiriendo mediante cuatro incidentes de actividad procesal defectuosa, falta de control jurisdiccional sobre la ampliación de la investigación en su contra, el registro de llamadas obtenidas al margen de la ley, la aprehensión ilegal y carencia de fundamentación de la imputación formal; e, identidad parcial de los sujetos demandados, no es posible efectuar análisis alguno por existir un pronunciamiento en el fondo sobre la problemática planteada que significa cosa juzgada constitucional, lo contrario sería incurrir en una duplicidad de fallos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.1.
- II.6.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Jurisprudencia respecto de la cosa juzgada por identidad parcial de sujetos, e identidad de objeto y causa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23