SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2014

Fecha: 25-Feb-2014

Fragmento 22

En el caso concreto, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se advirtió la existencia de una acción de amparo constitucional planteada por la accionante el 12 de julio de 2013, contra Wlliam Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, del mismo departamento, con el número de expediente 04783-2013-10-AAC, sustentada en los mismos hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, cuyos derechos denunciados como vulnerados y petitorio también son idénticos; empero, existe identidad parcial en cuanto a los sujetos demandados, dado que en la presente acción también se demandó José Ausberto Parra Heredia, Fiscal de Materia. En la acción de amparo constitucional se identificó como problemática a resolver la falta de motivación de las Resoluciones emitidas por las autoridades que a su turno conocieron de los cuatro incidentes y la medida cautelar personal impuesta a la accionante; es así que, mediante SCP 0398/2014 de 25 de febrero, ingresando al análisis de fondo del problema jurídico planteado, se determinó:“…1º CONCEDER en lo que viene a ser la lesión al debido proceso en la respuesta otorgada al primer incidente referente a la falta de control jurisdiccional, disponiendo que los Vocales dicten nueva resolución, sin disponer la libertad de la accionante. 2º DENEGAR la tutela impetrada en relación a los demás puntos que fueron objeto de la presente acción de amparo constitucional”, siendo el fundamento de esa decisión, que: “…con relación a los incidentes presentados y que fueron apelados, se establece que los tres últimos fueron respondidos por las diferentes autoridades ahora demandadas, es así que se tiene que el Juez cautelar con relación al segundo punto (de los indicados en el anterior párrafo), lo que hizo el Fiscal de Materia es obtener un registro y no así el contenido de las conversaciones, actuando de acuerdo a los arts. 218 del CPP y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, en relación al tercer incidente, que el Fiscal actuó conforme al art. 226 del Código penal adjetivo, que refiere a aprehender sin citación previa cuando exista hechos de gravedad; asimismo, que la imputación tiene carácter provisional pudiendo ser ampliado conforme el art. 302 del CPP. También, en el mismo acto procesal, el Juez demandado; concluyó que concurren riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso al no haber desvirtuado los diferentes presupuestos establecidos en el art. 233 y 234.1, 2, 3 y 10 del CPP, vale decir, que no se acreditó que la hoy accionante, no tenga domicilio, familia, actividad lícita, facilidad para abandonar el país por los actos preparatorios en los que fue encontrada, además que denota una conducta agresiva, constituyendo un peligro para la sociedad.