SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014

Fecha: 25-Feb-2014

denegó

La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de Trinidad del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronuncio la Resolución 002/2013 de 21 de septiembre, cursante de fs. 946 a 956 vta., denegó la acción con los siguientes fundamentos: i) Las normas penales se deben aplicar en razón a la presunta favorabilidad del acusado; por tanto, se emplea lo favorable de las normas anteriores, en el presente caso, lo relativo a las normas vigentes en cuanto a la tramitación de medidas cautelares y sus modificaciones que no hubieren agravado la situación jurídica del acusado; ii) Los Jueces codemandados, evaluaron los antecedentes del proceso a tiempo de definir la situación jurídica del accionante con relación a la sustitución de la medida cautelar que se le impuso, conforme exige la “SC 667/2012”. Valorar todas las situaciones del proceso que hubieren ocasionado su demora y provocaron que la Resolución no adquiera la calidad de cosa juzgada, circunstancia que ha sido introducida en la normativa adjetiva penal como un mecanismo de control a la presunta retardación de justicia de los juzgadores, por lo que se debe realizar una valoración integral y tomar en cuenta que la dilación no sea imputable al acusado; toda vez, que no todo proceso que excede el plazo de duración vulnera la garantía de los plazos razonables; iii) La “SC 130/2013” no tiene relación con el presente caso, no siendo aplicables sus razonamientos al tratarse de una situación diferente; iv) Se puede evidenciar que tanto los Jueces codemandados, como los Vocales demandados, han realizado una correcta interpretación respecto a que el imputado lleva treinta y seis meses detenido; por cuanto, en el presente el art. 239 del CPP, ha sido modificado por la Ley 007, siendo correcta la aplicación retroactiva y conforme ha establecido la SC 0667/2012, para otorgar la cesación de la detención preventiva, debe verificarse que la retardación sea imputable a los administradores de justicia o al Ministerio Público, hecho que no se ha demostrado; y, v) De los actuados se tiene evidencia que sigue latente el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP, porque el accionante ha recibido una sentencia condenatoria en primera instancia donde se le impone una pena de treinta años sin derecho a indulto por el delito de asesinato.