SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, el accionante mediante su representante denuncia que el Tribunal de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, por Resolución 05/2013 de 6 de marzo, rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva indicando que al haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de treinta años de privación de libertad, la exigencia de su ejecutoriedad ya no se encuentra prevista por la norma vigente y al no desvirtuarse los riesgos procesales que fundaron su detención, estaba latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP; determinación, que considera ilegal porque en su criterio los jueces del Tribunal de Sentencia no advirtieron que al encontrarse restringida su libertad desde noviembre de 2007, correspondía la aplicación del Código de Procedimiento Penal sin las modificaciones introducidas por la Ley 007 y la verificación tan solo de los veinticuatro meses. En base a esa precisión se efectuará el siguiente análisis.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que a consecuencia del proceso penal instaurado contra Julio César Martins -accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de noviembre de 2007, dictándose el 26 de enero de 2009, Sentencia condenatoria de treinta años de presidio sin derecho a indulto, determinación recurrida por el accionante de apelación y casación, este último pendiente de pronunciamiento.
También, se constata que cumplidos los veinticuatro meses de detención preventiva Julio Cesar Martins, solicitó la cesación de la misma; sin embargo, su pedido fue rechazado por Auto de 8 de noviembre de 2010. De igual manera, el 22 de agosto de 2011, reiteró su petición, haciéndolo también en distintas oportunidades, según se tiene relacionado en el apartado de Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia y que a raíz de una anterior acción de libertad presentada por el accionante el 6 de marzo de 2013, Los Jueces codemandados, resolvieron su solicitud rechazándola mediante Resolución 05/2013. Determinación, confirmada en grado de apelación, por Auto de Vista 24/2013 de 20 de marzo de 2013, Los vocales demandados. En ambas instancias, se utilizó como fundamento para rechazar su petición, que habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra, la exigencia de su ejecutoriedad ya no se encuentra prevista por la norma vigente y al no haberse desvirtuado los riesgos procesales que fundaron su detención, se encontraba latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, a los que se suma el criterio que no debió considerarse los treinta y seis meses sino sólo veinticuatro, pero que la cesación no se concede de manera automática, sino que debe realizarse una valoración integral de cada caso y evaluar los antecedentes a objeto de determinar que la dilación no sea imputable al acusado; y, habiéndose dictado sentencia condenatoria en su contra, se mantiene el peligro procesal previsto en el art. 234.6 del CPP.
De ese contexto y considerando que la problemática planteada por el accionante, consiste en la aplicación del art. 239.3 del CPP, sin las modificaciones introducidas por la Ley 007; es decir, que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva de Julio Cesar Martins, debió considerarse únicamente el transcurso del tiempo y no otros elementos. A ese respecto, cabe señalar que, si bien la solicitud de cesación de la medida cautelar personal de última ratio formulada por Julio Cesar Martins, se hizo durante la vigencia de la Ley 007, que introdujo modificaciones al art. 239 del CPP, de manera equivocada se aplicó retroactivamente la referida Ley 007, sin observar el razonamiento asumido por la jurisprudencia constitucional en sentido que para su procedencia, no era suficiente el mero transcurso del tiempo, sino que el imputado debía demostrar que ya no concurren los elementos que fundaron su aplicación y que el órgano jurisdiccional debía hacer una valoración integral de todos los elementos para asumir su decisión final Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y siendo que los pronunciamientos de la justicia constitucional son vinculantes para el órgano encargado de impartir justicia, correspondía su aplicación entre tanto no se efectúe un cambio de línea jurisprudencial.
En grado de apelación, cuya resolución es objeto de impugnación en la presente acción, dada la confirmación de la decisión de rechazo a la petición de cesación a la detención preventiva del accionante, en la cual, los Vocales ahora demandados, hicieron referencia a la no aplicación retroactiva de la Ley 007 y otros argumentos relativos a la exigencia de la calidad de cosa juzgada de la sentencia, también incidieron en que se encontraba latente el peligro de fuga y que se debía realizar una valoración integral de todos los antecedentes del proceso para definir su situación jurídica y determinar las causas de dilación; es decir, basaron su pronunciamiento en el razonamiento que hasta ese momento estuvo vigente, el cual, se mantuvo pese a las modificaciones a la Ley 007, según se desarrolló en Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido, las autoridades demandadas, actuaron correctamente, dado que el entendimiento aplicable para la procedencia de la cesación de la detención preventiva de Julio Cesar Martins era el expresado en el párrafo precedente, que no implica en forma alguna aplicación retroactiva de dicha ley. De otra parte, amerita referir que a partir de la introducción de un nuevo entendimiento o interpretación de determinada disposición legal, adquiere carácter vinculante a partir de su publicación y para casos posteriores.
Ahora bien, el accionante manifiesta que cumplió con el requisito exigido por el art. 239.3 del CPP, con relación al transcurso del tiempo para la procedencia de su petición; sin embargo, conforme refirieron los Vocales de la Sala Penal y acorde a la interpretación realizada del art. 239 del CPP, vía jurisprudencia constitucional, el imputado, ahora accionante, es quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen y que aún se mantiene el peligro procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, determinación que no infringe los derechos invocados en la presente acción, en razón a que, valga la reiteración, responde a línea jurisprudencial sostenida por este Tribunal y la compulsa efectuada por las indicadas autoridades, de los elementos presentados por Julio Cesar Martins y que no desvirtuaron los motivos que hicieron procedente su detención preventiva.
Por lo expresado, en el caso concreto, no corresponde aplicar la modulación realizada por la SCP 0827/2013, respecto a que cuando la solicitud de cesación a la detención preventiva se funde en el art. 239.3 será suficiente el transcurso del tiempo para su procedencia, fallo emitido con posterioridad al Auto Interlocutorio y Auto de Vista que resolvió la petición de cesación a la detención preventiva del accionante, en primera y segunda instancia. Consiguientemente, amerita denegar la tutela impetrada, dado que no resultaría coherente señalar que los Vocales de la Sala Penal lesionaron los derechos del accionante, cuando sencillamente se avocaron a aplicar la línea jurisprudencial vigente al momento que conocieron la causa en grado de apelación -20 de marzo de 2013-.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. De la cesación a la detención preventiva
- III.4. Respecto de la modulación realizada por la SCP 0827/2013 de 11 de junio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo