SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014
Fecha: 25-Feb-2014
II.5.
II.5. Por Resolución 05/2013 de 6 de marzo, los Jueces codemandados, rechazaron la petición de cesación de la detención preventiva con los siguientes fundamentos: 1) De conformidad con el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 007, para ser beneficiario con la cesación de la detención preventiva, se debe demostrar que en lapso de treinta y seis meses de iniciado el proceso, no se hubiere emitido sentencia. Pese a haberse dictado sentencia condenatoria, la misma no está ejecutoriada; empero, esta calidad ya no se encuentra prevista por la norma vigente. Consiguientemente, el accionante, no ha demostrado la inexistencia de sentencia en el plazo de los treinta seis meses que exige la norma vigente; y, 2) El accionante, no desvirtuó los riesgos procesales que fundaron su detención, estando latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.6 del citado Código, al haber recibido condena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto por el delito de asesinato, confirmada en apelación, encontrándose pendiente el recurso de casación (fs. 891 a 892 vta.).
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. De la cesación a la detención preventiva
- III.4. Respecto de la modulación realizada por la SCP 0827/2013 de 11 de junio
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo