SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. De la cesación a la detención preventiva

De acuerdo al art. 221 del CPP, la finalidad de la imposición de medidas cautelares, personales o reales, sólo podrá darse para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; es decir, que la libertad y otros derechos de las personas sólo serán restringidas en esos casos y de manera excepcional, conforme dispone el art. 7 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, ante la imposición de la medida cautelar personal como es la detención preventiva y dado su carácter temporal e instrumental, se entiende que su imposición se dará de manera excepcional considerando que se trata de la supresión del derecho fundamental a la libertad, del cual deriva el ejercicio de otros derechos fundamentales, de ahí que la Ley adjetiva penal ha previsto la figura procesal de la cesación a la detención preventiva, fijando los presupuestos legales en función a los cuales será procedente su aplicación, previsión legal concordante con lo establecido por el art. 23.I de la CPE, respecto a que toda persona tiene derecho a la libertad y sólo podrá restringirse en los límites previstos por ley para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.

En ese orden y teniendo presente que el ordenamiento jurídico procesal penal ha sido modificado y a efectos de resolver la problemática ahora planteada, amerita remitirnos al texto que contenía el art. 239.3 del CPP, previo a la modificación introducida por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que señalaba: “La detención preventiva cesará: 1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y, 3) Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el artículo 240 de este Código”, disposición legal interpretada por la SC 0034/2005-R de 10 de enero y reiterada por la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre, de la siguiente forma: “Consecuentemente, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizando en forma integral todos esos nuevos elementos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, dado que esos nuevos elementos deben estar orientados a desvirtuar las causas que determinaron la detención preventiva, de no ocurrir ello, no podrá otorgarse la cesación de la detención; por lo mismo, el juzgador debe analizar o compulsar en su integridad todos esos nuevos elementos y circunstancias que existan y que deben ser considerados para adoptar la decisión final”. Mas adelante, dicho fallo, adicionó que al ser impugnable la decisión que resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, también podía ser revisada y resuelta por el tribunal de alzada, y sostuvo: “Ahora bien, el análisis integral de los nuevos elementos presentados por el imputado para obtener la cesación de la detención preventiva, no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine revocar la concesión o rechazo de la cesación de la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada y de la necesidad de realizar una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva”.

Es decir, hasta antes de las modificaciones introducidas al art. 239 del CPP por la Ley 007, la jurisprudencia constitucional sostuvo que la cesación de la detención preventiva, será procedente cuando se desvirtúen los peligros procesales que dieron lugar a su imposición y que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver la solicitud, deberá hacer una valoración integral de todos los nuevos elementos y circunstancias existentes. Razonamiento, que no varió con la referida modificación y que la SC 0956/2010-R de 17 de agosto, señaló: “El art. 239.3 del CPP, referente a la cesación de la detención preventiva, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, señala: 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin que se hubiera dictado sentencia'. En este sentido, el AC 0005/2006-ECA de 20 de enero, de enmienda y complementación de la SC 1506/2005-R de 25 de noviembre, señaló que: '…si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el juez cautelar sino por el propio tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; cual aconteció en autos".