SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2014

Fecha: 25-Feb-2014

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Agrega que, el 22 de agosto de 2011, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, pedidos reiterados el 8 de diciembre del citado año, 9 de enero y 30 de mayo de 2012; empero, la víctima notificada con el señalamiento de audiencia presentó recurso indirecto de inconstitucionalidad contra el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual originó que dicha tramitación se suspenda hasta que el referido incidente sea resuelto, de tal forma que se paralizó la causa por más de dos años.

Posteriormente, la víctima se opuso a la audiencia de cesación cuestionando la competencia del juez convocado y luego de una serie de actuaciones dilatorias presentadas por la víctima, así como por la irregular tramitación realizada por las autoridades judiciales que a su turno tramitaron y conocieron su causa, interpuso acción de libertad para que se resuelva su solicitud. Los Jueces demandados rechazaron su petición de cesación, habiendo realizado una indebida y errónea aplicación retroactiva de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, disposición que incrementa treinta y seis meses el plazo previsto en el art. 239.3 del CPP, y condiciona su petición a que la demora no sea atribuible al imputado.

Fundamenta que en su caso debió aplicarse el art. 239.3 del CPP, sin las modificaciones introducidas por la Ley 007, y circunscribirse a computar el plazo de veinticuatro meses sin sentencia ejecutoriada. “La SC 0770/2012” ha establecido que la norma contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), no debe ser entendida en sentido que sea posible sancionar retroactivamente conductas que no estuvieron previamente determinadas en una ley, y que la ley es retroactiva cuando beneficie al imputado. Asimismo, de acuerdo con lo determinado por la “SC 1030/2003-R” cuando una ley procesal penal afecte el derecho a la libertad no corresponde su aplicación retroactiva.

El Tribunal Departamental de Justicia, no obstante de reconocer que no correspondía la aplicación retroactiva, decidió interpretar de manera errónea la “SCP 0670/2012”, que establece se debe analizar cada caso en concreto y determinar si la dilación es o no atribuible al imputado, relacionando dicho fallo con la causal prevista en el art. 234.6 del CPP, sin considerar que si se va aplicar el texto del art. 239.3 del CPP, sólo debe computarse el transcurso del plazo previsto, que en su situación jurídica es más de cinco años sin que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada.

Finaliza señalando que, no podía rechazarse su requerimiento de cesación con el argumento que en su contra existe sentencia privativa de libertad dictada en primera instancia, y que por ese motivo no correspondía la cesación, según entendió el Tribunal de apelación, circunstancia que refleja encontrarse sometido a un indebido procesamiento y a un trato desigual con relación a otros procesados que cumplido el plazo máximo de su detención preventiva han obtenido su libertad sin que se les aplique retroactivamente leyes posteriores al hechos que motivó su detención.